SAP Barcelona 695/2018, 25 de Octubre de 2018

PonenteMANUEL DIAZ MUYOR
ECLIES:APB:2018:10542
Número de Recurso291/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución695/2018
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071

TEL.: 938294451

FAX: 938294458

N.I.G.: 0812142120158245894

Recurso de apelación 291/2017-2ª

Materia: Juicio ordinario condiciones generales de la contratación

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mataró

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1461/2015

Materia: IRPH. Comisión por impagados. Intereses de demora. Condiciones generales de la contratación

SENTENCIA núm. 695/2018

Composición del tribunal:

JUAN F. GARNICA MARTIN

JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO

Manuel Diaz Muyor

Barcelona, a veinticinco de octubre de dos mil dieciocho.

Parte apelante: Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.

Procurador/a: Francesc d'Asís Mestres Coll

Abogado/a: Xavier Claver Espax

Parte apelada: Guillerma y Inés

Procurador/a: Fernando Bertrán Santamaría

Abogado/a: Maite Ortiz/José María Erausquin

Resolución recurrida: Sentencia

Fecha : 10 de febrero de 2017

Parte demandante : Julieta y Severiano

Parte demandada : Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada es el siguiente: FALLO: " Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta en fecha 22 de diciembre de 1015 por el Procurador de los Tribunales EDUARDO ENTRALLA MARTINEZ en nombre y representación de Guillerma y Inés contra BBVA, S.A. y

En relación a la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 11 de mayo de 2000 autorizada ante el Notario de Barcelona, Iltre. MARÍA INMACULADA DOMPER CRESPO bajo el número 1.014 de su protocolo por el importe de 87.146'76 euros para la adquisición de vivienda habitual de los actores sita en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 bloque NUM002, piso NUM003 NUM004 de Mataró que se corresponde con la finca registral NUM005, inscrita al Tomo NUM006, Libro NUM007 de Mataró, folio NUM008 del Registro de la Propiedad nº 2.

Debo declarar y declaro la nulidad por abusividad y/o falta de transparencia de la cláusula:

De interés remuneratorio, con la obligación del acreedor de restituir al deudor -la totalidad- de los importes que por dicho concepto ha percibido durante la vigencia del contrato, con más sus intereses legales, incrementados en dos puntos a partir de esta resolución.

La cláusula de comisiones en su apartado 5).

La cláusula sexta de los intereses de demora, con la obligación caso de producirse el impago del préstamo de excluir del contrato el incremento del tipo de interés que supone el interés de demora pactado, y la continuación del devengo del interés remuneratorio hasta que se produzca el reintegro de la suma prestada que en atención a la antecedente declaración es 0.

La cláusula sexta bis del vencimiento anticipado.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada ."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la demandada y admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 1 de febrero de 2018.

Ponente: magistrado Manuel Diaz Muyor

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.

Con fecha 11 de mayo de 2000 los actores Guillerma y Inés suscribieron un contrato de préstamo con garantía hipotecaria con la entidad CAIXA DE MANLLEU (actualmente BBVA S.A.), por un importe de 87.146'76 euros, y con un plazo de amortización de 30 años.

En dicho préstamo se incluyeron los pactos Tercero y Tercero bis, que se refieren al tipo de interés remuneratorio y a los índices de referencia que se aplican (IRPH cajas y otros previstos subsidiariamente).

También se pactó lo siguiente en el pacto Cuarto." Comisión de gestión de reclamación de impagados: Se establece una comisión única de 2. 500 pesetas (15'03 euros) aplicable a cada una de las cuotas vencidas que hayan resultado impagadas por un tiempo superior a 15 dias ".

En el Pacto SEXTO, se estipuló lo siguiente sobre INTERESES DE DEMORA: " El importe global de las cuotas correspondientes a las entregas del crédito efectuadas por la parte deudora, comprensivas de capital e intereses o solamente de intereses, los cuales se entenderán expresamente capitalizados a los efectos del art. 317 del Código de Comercio, que resulten impagadas a su vencimiento, devengarán a favor de la Caja el interés de demora anual del 18'75 por ciento, sin necesidad de previo requerimiento ni formalidad alguna ", y también se acordó que (Cláusula Sexta bis) que: " El presente préstamo podrá darse por vencido a voluntad exclusiva de la caja acreedora, sin necesidad de previo requerimiento ni notificación alguna al deudor, en los casos siguientes: 1º) Si hubiera transcurrido más de quince días sin haberse satisfecho el total importe de cualquiera de los vencimientos mensuales comprensivos de capital e intereses o de solo intereses ".

Respecto de dichas cláusulas se solicitó la nulidad de las mismas por falta de transparencia, impuestas por la entidad financiera de forma unilateral y sin negociación alguna, todo ello al amparo de la normativa de protección de los consumidores. La demandada se opuso a esta pretensión por entender que se trata de cláusulas claras y precisas, de fácil comprensión para cualquier persona, sosteniendo su validez.

SEGUNDO

Sentencia de instancia y alegaciones de las partes en esta alzada.

La sentencia recurrida se remite a la normativa de consumo y a la doctrina vertida en STS de 9 de mayo de 2013 y en relación al tipo de interés remuneratorio, y en concreto, respecto del IRPH analiza los controles de transparencia (inclusión y comprensibilidad), de la que dice es clara y determina correctamente el tipo de interés de referencia pero considera que las cantidades que la entidad bancaria podría exigir son abusivas por falta de transparencia ya que su variabilidad depende de la entidad acreedora y de ello no se informó, así como tampoco se les informó de las posibilidades de poder elegir otro tipo de índice, anulando el mismo y configurando el préstamo como gratuito. Con obligación de restituir las cantidades recibidas por la entidad demandada en concepto de intereses.

Se declara también la nulidad de la cláusula que regula las comisiones por impagados así como la referida a los intereses de demora y al vencimiento anticipado.

Recurre BBVA, S.A. que interesa quede sin efecto la nulidad del IRPH, afirmando que se trata de una cláusula esencial, que se erige en precio del contrato, y se remite para ello, entre otras, a varias resoluciones de este Tribunal. Igualmente se opone a la nulidad de las comisiones por impagados, a la reguladora de los intereses de demora y también, a la cláusula (sexta bis) que permite el vencimiento anticipado en caso de impago de alguna de las amortizaciones previstas en el contrato. Los demandantes se oponen al recurso interesando la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.

TERCERO

Valoración del Tribunal.

Como ya venimos diciendo en varias resoluciones, (entre otras muchas 29 de junio de 2018 ( ROJ: SAP B 6585/2018 - ECLI:ES:APB:2018:6585, 19 de julio de 2018 ( ROJ: SAP B 7272/2018 - ECLI:ES:APB:2018:7272 ) 19 de julio de 2018 ( ROJ: SAP B 6930/2018 - ECLI:ES:APB:2018:6930 por citar las más recientes), al abordar la validez del IRPH, resulta conveniente hacer algunas consideraciones generales para poder dar respuesta a la incidencia de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC) y la normativa sobre protección de consumidores y usuarios frente a condiciones generales que puedan considerarse abusivas en las cláusulas sobre determinación del índice de referencia adoptado para fijar el tipo de interés variable.

En primer lugar, afirmar que en un contrato de préstamo, el tipo de interés será el que libremente establezcan las partes. Aunque rija el principio de libertad de pacto, el legislador estableció la posibilidad de que el Ministerio de Economía, a través del Banco de España, publicara unos tipos oficiales de referencia para que las entidades bancarias pudieran aplicar a los préstamos a interés variable que suscribieran con sus clientes. La finalidad de esta medida de publicación de tipos oficiales era "proteger los legítimos intereses de la clientela activa y pasiva de las entidades de crédito y sin perjuicio de la libertad de contratación". Por lo tanto, las partes pueden pactar libremente los intereses, pero si se remiten a estos tipos oficiales, su definición, su publicación y su control corresponde al Banco de España.

El organismo supervisor publicó la Circular 8/1990, habilitado por la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, modificada por Ley 2/1994, de 30 de marzo, Orden de 5 de mayo de 1994 sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios y Circular 8/1990 en su anexo VIII, que se refiere a los tipos de referencia oficiales del mercado hipotecario, concretamente a su definición y fórmula de cálculo de cada uno de ellos. Por lo tanto, como primera conclusión, los índices de referencia referidos en esa Circular y en la normativa que la desarrolla no deben en modo alguno considerarse condiciones generales de la contratación. Son índices definidos y regulados por disposición legal y son las entidades financieras las que deciden incorporar uno de estos índices en los contratos de préstamo hipotecario a interés variable que ofrecen a sus clientes.

En segundo lugar, el art. 4 LCGC excluye del ámbito de esta ley las "condiciones generales que reflejen las disposiciones o los principios de los Convenios internacionales en que el Reino de España sea parte, ni las que...

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