STSJ País Vasco 80/2009, 20 de Enero de 2009

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2009:1137
Número de Recurso2773/2008
Número de Resolución80/2009
Fecha de Resolución20 de Enero de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veinte de enero de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en Funciones, DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y DOÑA ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación interpuesto por la -Empresa- "INSTALACIONES INABENSA, S.A.", contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Bilbao, de fecha 23 de Mayo de 2008, dictada en proceso que versa sobre DESPIDO (DSP), y entablado por DON Eloy , frente a la -Mercantil hoy recurrente-, "INSTALACIONES INABENSA, S.A.", siendo parte interesada en el procedimiento el -Organismo- FONDO DE GARANTIA SALARIAL ("FOGASA"), respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la -SALA-.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente:

  1. -) "D. Eloy , ha prestado sus servicios profesionales retribuidos para la empresa "INSTALACIONES INABENSA, S.A.", con la categoría profesional de Oficial de 3ª, desde el 2 de agosto de 2005 y un salario bruto mensual con prorrateo de pagas extras de 2.065,75 euros.

  2. -) El trabajador ha estado vinculado con la empresa en virtud de un contrato de trabajo, suscrito, bajo la modalidad de duración determinada, para obra o servicio determinado, cuyo objeto era "trabajos de corte, medida y reposición para "IBERDROLA" en Vizcaya S/Pedidos 4600002939 y 4600002940", añadiéndose "teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa".

  3. -) La empresa ha comunicado al trabajador la extinción de su contrato de trabajo mediante carta de 14 de febrero de 2008, que tiene el siguiente tenor:Muy Sr. nuestro:

    El pasado 12 de Febrero, recibimos escrito de Iberdrola S.A. por el que nos comunicaban la no aceptación de nuestra oferta para medida y Corte-Reposición en B.T. en Bizkaia, finalizando nuestro contrato de mantenimiento el próximo 29 de Febrero.

    Es por ello que por medio de la presente, le comunicamos que el Contrato de Trabajo que tiene suscrito con esta empresa de fecha 2 de Agosto de 2005, quedará extinguido el próximo día 29 de Febrero de 2008, por terminación de la obra objeto de dicho contrato.

    De esta circunstancia se ha informado oportunamente al Comité de Empresa.

    Sin otro particular, reciba un cordial saludo.

  4. -) El trabajador siempre ha desarrollado su actividad en el ámbito de los contratos de arrendamiento de servicios que unía a la empleadora con "IBERDROLA", que han tenido la siguiente duración:

    1.- Desde el 1 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2004, que se prorrogó hasta el 31 de enero de

    2006.

    2.- Desde el 1 de febrero de 2006 al 28 de febrero de 2007, que se prorrogó hasta el 29 de febrero de 2008.

  5. -) El trabajador ha prestado servicios además de en la provincia de Vizcaya en poblaciones de Cantabria y Burgos, a donde se extiende el ámbito territorial de "IBERDROLA" en el suministro eléctrico a particulares, por zona geográfica, perteneciendo a la zona denominada como Vizcaya Este y Oeste.

  6. -) La referencia administrativa del contrato de arrendamiento de servicios en lo que a la actividad de corte y reposición se refiere, es la 4600002939 y 4600002940, teniendo una fecha de inicio de la actividad de 1 de enero de 2003.

    Para el contrato de arrendamiento de servicios de 1 de febrero de 2006, las referencias administrativas fueron otras diferentes a las consignadas en el contrato de trabajo del actor.

  7. -) El trabajador no ha ostentado cargo de representación legal o sindical del resto de trabajadores de la empresa durante la vigencia de la relación laboral.

  8. -) El trabajador ha comenzado a prestar servicios para otra empresa desde el 3 de marzo de 2008".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Estimo la demanda interpuesta por D. Eloy contra la empresa "INSTALACIONES INABENSA, S.A.", y, en consecuencia, declaro improcedente el despido notificado por carta de 14 de febrero de 2008, que se hizo efectivo el día 29 de febrero de 2008, y por ello condeno a la misma a que en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente opte, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado, entre la readmisión del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la efectividad del despido hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a ésta y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, o abonar al trabajador despedido una indemnización equivalente a 7.918,90 euros.

A la anterior cantidad deberán sumársele los salarios dejados de percibir desde la efectividad del despido, 29 de febrero de 2008, hasta la notificación de la presente resolución a razón de 68,86 euros al día.

El "FOGASA" queda absuelto de las pretensiones contre él deducidas sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria en el pago si concurrieran los presupuestos legales para ello".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por la Sociedad "INSTALACIONES INABENSA, S.A.", que fue impugnado por la parte actora, DON Eloy .

CUARTO

Elevados los autos a este Organo Colegiado, los cuales tuvieron entrada en Secretaría el 5 de Noviembre de 2008, y comunicada a las partes personadas en la presente instancia la designación de Ponente, por medio de Diligencia de Ordenación que data del mismo día, y la fecha señalada para la Deliberación y Fallo del Recurso, la cual fue fijada para el siguiente 13 de Enero de 2009, a través de Providencia del anterior 18 de Noviembre de 2008, se dispuso el pase del procedimiento a la Iltma. Sra. Magistrada nombrada a tal efecto, para el examen y subsiguiente resolución por la Sala de la cuestión suscitada.

QUINTO

El Magistrado Sr. Díaz de Rábago, hallándose de permiso oficial en la jornada fijada para resolver la presente Suplicación, ha sido sustituído por el Magistrado Sr. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI.

SEXTO

El día determinado se llevó a efecto la deliberación mentada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha dictado sentencia estimando la demanda de D. Eloy frente a la empresa "INSTALACIONES INABENSA, S.A." - en adelante "INABENSA" - y el "FONDO DE GARANTÍA SALARIAL"

- "FOGASA" -, en reclamación por despido, y ha declarado improcedente la extinción de la relación laboral decidida por la empresa con efectos del día 29 de febrero de 2008, condenando a "INABENSA" en los términos legalmente procedentes.

Frente a esa sentencia se alza la empresa condenada, que dirige contra ella censura exclusivamente jurídica.

El artículo 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral recoge, como motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 191 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

SEGUNDO

Con amparo en el precitado artículo 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral , impugna "INABENSA" la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en los artículos 15.a), 49.1.b) y...

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