SAP León 378/2018, 15 de Octubre de 2018

PonenteRICARDO RODRIGUEZ LOPEZ
ECLIES:APLE:2018:1034
Número de Recurso402/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución378/2018
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00378/2018

Modelo: N10250

C/ EL CID, NÚM. 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52

Equipo/usuario: MOR

N.I.G. 24089 42 1 2017 0003905

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000402 /2018

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 de LEON

Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000425 /2017

Recurrente: BANCO BBVA SA

Procurador: LUIS MARIA ALONSO LLAMAZARES

Abogado: PATRICIA NAVARRO MONTES

Recurrido: Maximino, Raimunda, Maximino, Raimunda, Maximino, Raimunda

Procurador: CARMEN SANCHEZ REYES, CARMEN SANCHEZ REYES, CARMEN SANCHEZ REYES, CARMEN SANCHEZ REYES, CARMEN SANCHEZ REYES, CARMEN SANCHEZ REYES

Abogado: JOSE LUIS ALEGRE FERNANDEZ, JOSE LUIS ALEGRE FERNANDEZ,,, JOSE LUIS ALEGRE FERNANDEZ, JOSE LUIS ALEGRE FERNANDEZ

SENTE NCIA Nº 378/2018

Ilmos . Sres:

Dª. Ana del Ser López. - Presidenta

  1. Manuel García Prada. - Magistrado

  2. Ricardo Rodríguez López. - Magistrado

En León, a Quince de Octubre de dos mil dieciochol

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil núm. 402/2018, en el que han sido partes BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representada

por el procurador D. Luis-María Alonso Llamazares bajo la dirección de la letrada D. ª Patricia Navarro Montes, como APELANTE, y D. ª Raimunda y D. Maximino, representados por la procuradora D. ª Carmen Sánchez Reyes bajo la dirección del letrado D. José-Luis Alegre Fernández, como APELADOS . Interviene como Ponente del Tribunal el ILTMO. SR. D. Ricardo Rodríguez López .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIME RO . - En los autos nº 425/2017 del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de LEÓN se dictó sentencia de fecha 3 de mayo de 2018, cuyo fallo, literalmente copiado, dice:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Maximino y Dña. Raimunda, representados por la Procuradora Sra. Sánchez Reyes, contra BBVA, SA, representada por el Procurador Sr. Alonso Llamazares:

1) Debo declarar y declaro la nulidad, por abusiva, de la cláusula financiera 5ª, titulada "GASTOS", incorporada a la escritura pública de préstamo hipotecario otorgada por las partes en fecha 27 de abril de 2000, condenando a la demandada al pago a los demandantes de una cantidad de 716,32 euros, más los intereses legales devengados por dicha cantidad desde la interposición de la demanda, así como los previstos por el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución.

2) Sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia".

SEGUN DO . - Contra la precitada sentencia se interpuso recurso de apelación por BBVA, S.A. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a las demás partes, que solicitaron su desestimación. Se sustanció el recurso por sus trámites, con remisión de las actuaciones a esta Audiencia Provincial, ante la que se personaron las partes en legal forma y en el plazo concedido al efecto. Se designó Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Rodríguez López.

TERCE RO . - Las actuaciones se recibieron en la Unidad Procesal de Ayuda Directa de este tribunal el día 18 de septiembre de 2018, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 3 de octubre de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIME RO. - Delim itación del objeto del recurso de apelación.

En el recurso de apelación interpuesto se solicita la revocación de la sentencia y, en su lugar, acordar la desestimación de la demanda, con base en los siguientes motivos:

  1. - Prescripción de las acciones en reclamación de cantidades.

  2. - Improcedente declaración de nulidad de la cláusula de gastos de formalización.

  3. - Improcedencia de la restitución de honorarios de notario y registrador. Subsidiariamente: distribución interna de gastos.

  4. - Improcedencia de la restitución de honorarios de gestoría. Subsidiariamente: distribución interna de gastos.

SEGUNDO

- Sobre la prescripción de la acción de reclamación de cantidad.

Con la demanda se ejercita una acción declarativa de nulidad de una cláusula, por abusividad: artículos 82 y 83 de la vigente LGDCU, y art. 10 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, vigente a la fecha del contrato, en relación con el artículo 8 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación.

La nulidad derivada de la declaración de abusividad es absoluta y radical, por lo que no está sujeta a plazo alguno. Dicha acción engloba sus consecuencias, porque no existe una acción independiente para solicitar las consecuencias jurídico-económicas que se puedan derivar de la nulidad de la cláusula; se trata de un mero efecto jurídico, por lo que la imprescriptibilidad de la acción para pedir la declaración de nulidad extiende su régimen jurídico a sus consecuencias. Este criterio tiene su refrendo en la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo que rechaza cualquier eficacia a un acto jurídico nulo, en coherencia con lo dispuesto en el artículo

6.3 del Código Civil. Así, por ejemplo, en la sentencia 496/2008, de 29 de mayo, de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, dice:

"[...] y no puede sanarse por el paso del tiempo, habiendo declarado la sentencia de 4 de noviembre de 1996, que "la nulidad es perpetua e insubsanable, el contrato viciado de nulidad absoluta en ningún caso podrá ser objeto de confirmación ni de prescripción" (en el mismo sentido la sentencia de 14 de marzo de 2000, entre muchas otras)".

La posibilidad de prescripción de una eventual acción para eliminar las consecuencias jurídicas de la declaración de abusividad de una cláusula abusiva conlleva la convalidación de su eficacia, lo que es contrario a lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y también en las normas de nuestro Derecho interno (algunas de ellas, ya citadas).

Insiste este tribunal en que la posibilidad de admitir la prescripción de una eventual acción para exigir consecuencias jurídicas derivadas de una cláusula abusiva comporta una convalidación de efectos. Y supondría contradecir la constante Jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo que, en caso de nulidad absoluta, rechaza cualquier tipo de eficacia al acto contrario al orden público por vulneración de normas imperativas.

El criterio que establece este tribunal es aplicado en sentencias de otras Audiencias Provinciales, como la sentencia 32/2018, de 18 de enero de 2018, de la Sección 1ª de la AP de Pontevedra, la sentencia 42/2018, de 29 de enero, de la Sección 3 ª de la AP de Valladolid, la sentencia 192/2018, de 19 de abril, de la Sección 7 ª de la AP de Asturias, y la sentencia 329/2018, de 24 de abril, de la Sección 5 ª de la AP de Zaragoza, entre otras.

Las sentencias del Tribunal Supremo que se citan en el recurso de apelación son de la Sala 3ª; aunque son merecedoras del máximo respeto no constituyen jurisprudencia en el orden jurisdiccional civil. Además, no se pueden equiparar las situaciones jurídicas consolidas en el ámbito administrativo con las generadas en el ámbito civil, y más aún cuando se trata del ejercicio de acciones para impugnación de actos administrativos que, a pesar de ser radicalmente nulos, se han consolidado en el tiempo, con todos sus efectos.

Ninguna de las resoluciones del TJUE que se citan establecen la prescripción de las acciones referidas a las consecuencias jurídico-económicas derivadas de la declaración de nulidad de una cláusula abusiva. Todo lo contrario, tanto la directiva 93/13/CEE como la jurisprudencia del TJUE abocan a eliminar la cláusula y sus efectos, sin posibilidad de convalidación.

Según reiteradísima jurisprudencia, la prescripción responde al principio de seguridad jurídica, por lo que ha de ser interpretada con carácter restrictivo: no puede prevalecer la seguridad jurídica sobre el derecho subjetivo, la acción se extingue por prescripción, pero el derecho no se extingue (la prescripción opera impidiendo el ejercicio de la acción para la protección del derecho). Por lo tanto, la seguridad jurídica no se puede anteponer a la nulidad por contravención de normas imperativas o prohibitivas ( art. 6 del Código Civil): la seguridad jurídica no prevalece frente a un acto prohibido (contravención por abusividad, por ejemplo). En tanto en cuanto la Sala 1ª del Tribunal Supremo (o el TJUE) no cambie su criterio sobre la imprescriptibilidad en relación con los actos radicalmente nulos y sus consecuencias, este tribunal mantendrá el criterio anteriormente expresado.

Por lo tanto, procede rechazar el motivo del recurso de apelación referido a la prescripción de la acción ejercitada en relación con los efectos...

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