STSJ Cataluña 5340/2018, 11 de Octubre de 2018

PonenteADOLFO MATIAS COLINO REY
ECLIES:TSJCAT:2018:8413
Número de Recurso4265/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución5340/2018
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0000763

EL

Recurso de Suplicación: 4265/2018

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 11 de octubre de 2018

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5340/2018

En el recurso de suplicación interpuesto por Genaro frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 15 de marzo de 2018, dictada en el procedimiento Demandas nº 566/2017 y siendo recurrido/a Automatismos Jorpe, S.A.U., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 11 de julio de 2017, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de marzo de 2018, que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por Genaro contra la empresa AUTOMATSMOS JORPE, S.A., en materia de despido de fecha 28.06.17 que declaro PROCEDENTE.

Debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de los pedimentos en su contra formulados.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1. La parte actora, Genaro, con DNI nº NUM000, inició su prestación de servicios en fecha 14.11.07, por cuenta y orden de la empresa AUTOMATISMOS JORPE, S.A, con categoría profesional de

oficial 1º y salario mensual de 1.795,74 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

  1. El actor no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.

  2. El trabajador tenía suscrito contrato de trabajo indefinido a tiempo completo.

  3. En email de fecha 22.09.16, el administrador de la empresa recibió una queja, del cliente Julián, en relación a la obra de la calle Sepúlveda, manifestando que

    "...el año pasado en la obra de Everis os llamé la atención porque había visto a Genaro fumando, en está ocasión es más grave, ya que ha atascado un sumidero con colillas, doc nº 14 p. demandada.

  4. En fecha 02.05.17 el cliente Paleteria TCP, S.L. se queja al administrador único que "el actor siempre deja algo mal terminado" y solicita otros operarios, doc nº 7

    p.demandada.

  5. En fecha 18.05.17 el cliente Cerrajeria Arroyo, manifiesta al empresario "... necesitaremos dos operarios de vuestra empresa para 2 o 3 días, a ser posible que no sea el operario Sr. Genaro, ya que en los últimos trabajos ya realizados no desempeña el trabajo que sele asigna", doc nº 11 p. demandada.

  6. En escrito de fecha 05.06.17, el trabajador autónomo Juan Francisco (declarante por el modelo 347, doc nº 27 p. demandada), por los trabajos del invernadero de la

    UB de Barcelona, solicita tres días más de lo presupuestado "por el bajo rendimiento del oficial 1º Genaro, que ruego en los próximos días manden otro operario", doc nº 9 p. demandado.

  7. En escrito de 19.06.17, Instalaciones García Robles "...su operario Genaro insiste en que funciona el cierre de seguridad...pero no funciona bien...ruego me envíen otro

    operario para que nos solucione el problema, doc nº 12 p. demandada.,

  8. En carta de fecha 20.06.17 ante las quejas de los clientes y encontrándose el empresario fuera de la localidad de Olesa de Montserrat le comunicó que le daba un permiso retribuido, exento de prestar servicios hasta el 27 de junio, doc nº 6 p. demandada.

  9. El mismo escrito, pero redactado a mano por el administrador único le concede en dicho período un " permiso de vacaciones", doc nº 2 p. actora.

  10. El actor interpuso denuncia ante Inspección de Trabajo en fecha 22.06.17, doc nº 3 p. actora.

    Se emitió Resolución de Inspección(doc nº 4 p. actora), de fecha 28.06.17 haciendo constar que hubo una confusión y que se quiso dar un permiso retribuido, quedando subsanado con el nuevo escrito que consta que en dicho período estuvo de permiso retribuido, doc nº 5 p. actora y doc nº 6 p. demandada.

  11. En carta de fecha 28.06.17 (efectos del mismo día), se le notificó al trabajador su despido disciplinario, al amparo del artículo 54ET y artículo 13 y ss del Anexo 11

    del Régimen Disciplinario de la Industria, la tecnología y los servicios del sector del metal del Convenio Colectivo de la industria sideromatalurgica de la provincia de Barcelona.

    Se le imputa disminución continuada y voluntaria en su rendimiento de trabajo, falta de interés, desgana, desmotivación personal en perjuicio de la imagen de la empresa.

    Así mismo ha faltado al trabajo sin justificación los días 27 de enero, 20 de marzo, 13 de abril y 19 de junio de 2017 y no se le ha descontado su retribución doc nº 1 de ambas partes.

  12. La empresa puso a disposición del trabajador la cuantía de 3.384,63 euros, en concepto de liquidación de saldo y finiquito, doc nº 18 p. demandada.

  13. La empresa lo había amonestado verbalmente en diversas ocasiones, nunca por escrito, es el único despido en veinticuatro añosen interrogatorio al legal

    representante de la empresa.

  14. El actor aporta al acto de juicio, un certificado de asistencia a urgencias en Mutua Sanitas, el día 19.06.17 a las 11,51 horas, doc nº 9.

  15. Se solicita la declaración de improcedencia del despido."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por el demandante, sobre despido, que califica como procedente, se interpone el presente recurso de suplicación.

El demandante presentó demanda impugnando la decisión de la parte demandada de haber procedido a su despido disciplinario, por los hechos que se imputaban en la comunicación escrita, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 54.2. a), b), d) y e) del Estatuto de los Trabajadores, y artículo 13y siguientes del Anexo 11 del Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Barcelona. Solicitaba se declarara la improcedencia de dicha decisión extintiva. La sentencia de instancia considera que se han probado los hechos imputados en la carta y que los mismos constituyen un incumplimiento grave y culpable del trabajador, por lo que califica el despido como procedente.

El recurso tiene por objeto, por un lado, la revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida, que se articula al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, por otro, el examen de las normas sustantivas o jurisprudencia infringidas en la sentencia de instancia, de acuerdo con el apartado c) de dicho precepto.

SEGUNDO

En los primeros motivos del recurso y con correcto amparo procesal, la parte recurrente solicita la revisión de los hechos probados. Con carácter previo y, en relación con esta petición, ha de indicarse que, conforme a una reiterada jurisprudencia ( STS de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003), para que prospere el motivo del recurso dirigido a la revisión fáctica, es necesario: "1º.- Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2º.- En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3º.- Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4º.-que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados" (En el mismo sentido sentencia del Tribunal Supremo de de 24 de junio de 2008). La jurisprudencia viene condicionando el éxito del motivo a la concurrencia de una serie de presupuestos adicionales: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho. 2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995). 3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994). 4º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba...

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