SJS nº 3 72/2019, 8 de Febrero de 2019, de Palma

PonenteMARIA DEL PILAR RAMOS MONSERRAT
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2019
ECLIES:JSO:2019:1078
Número de Recurso620/2017

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00072/2019

Procedimiento: Despido 620/2017

SENTENCIA Nº 72/2019

En Palma a 8 de febrero de 2019.

Vistos por mí, Doña María del Pilar Ramos Monserrat, Juez sustituta del Juzgado de lo Social 3, los autos de procedimiento nº 620/17 iniciados en este Juzgado a instancia de D. Evaristo , asistido por el Abogado José Luis Tugores Sureda, contra la entidad Telecomunicación de Levante S.L., representada por D. Rafael Company Manda y asistida por el Abogado Francisco José Ledesma Olmedo.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 5 de julio de 2017 tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de esta ciudad escrito de demanda, cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto a este Juzgado, a instancia de D. Evaristo , en el que, tras exponer los hechos y fundamentos tenidos por convenientes, terminaba suplicando el dictado de sentencia "por la que, estimando la presente demanda se declare improcedente el despido comunicado, con todos sus efectos económicos y legales inherentes a dicha declaración, condenando a la empresa, a que a su elección, readmita al actor con los salarios de tramitación correspondientes, o bien abone la indemnización que legalmente le corresponda, todo ello obligando a la demandada a estar y pasar por la declaración anterior".

Segundo.- Admitida a trámite la demanda, fueron convocadas las partes a la celebración del acto de conciliación y de juicio, que tuvo lugar el día señalado, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda y la parte demandada se opuso a su estimación, practicándose las pruebas propuestas y admitidas tras las que, previo trámite de conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

Tercero.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, salvo en lo relativo a los plazos dado el cúmulo de asuntos.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

D. Evaristo , mayor de edad, con NIE NUM000 y NASS NUM001 , ha venido prestando servicios para la entidad Telecomunicación de Levante S.L., como especialista instalador telefónico, salario día de 52 euros, en los siguientes períodos:

-12.11.2007 a 08.04.2011

-08.06.2011 a 31.07.2013

-desde 01.08.2013

SEGUNDO

En el acta de la reunión de la comisión negociadora de la empresa y miembros de la representación legal de los trabajadores de todos los centros de trabajo de la empresa, de 22.06.2015, dentro del período de consultas del proceso de modificación sustancial de condiciones de trabajo existente en ese momento, en el Anexo se establecían las tablas de rendimientos normales e incentivos por actividades, y en el punto 5º sobre productividad, se acordó establecer "una comisión de seguimiento paritaria que permita establecer las medidas de mejora de aquellos técnicos que no alcancen los rendimientos normales. Esta comisión estará formada por dos responsables de la delegación y dos miembros de la RLT, no pudiendo participar ningún implicado de los casos tratados como garantía de la neutralidad de sus actuaciones. Se reunirá mensualmente en la semana posterior al cierre de los PMTs y se analizarán los siguientes aspectos: organización y conducta del técnico, zona de trabajo, capacitación y formación, carga de trabajo asignada y su gestión, ratios de calidad, cumplimiento de citas, auditorías, averías que tengan incidencias especiales o duración superior a la normal, etc".

Dicha acta, por su extensión, se da aquí por reproducida.

TERCERO

El trabajo se asignaba a los distintos trabajadores de la empresa a través de unos partes mensuales expedidos a través de una aplicación informática. Los trabajadores se comunicaban con su superior vía whatsapp.

CUARTO

Mediante escrito de fecha 11.08.2016, la empresa comunicó al trabajador la comisión de una infracción muy grave y la sanción de amonestación por escrito en los siguientes términos:

"Le dirijo el presente escrito con el fin de comunicarle que, tras la comisión de productividad llevada a cabo el pasado 2 de agosto del presente, la Dirección de esta Empresa ha tenido conocimiento y ha comprobado los hechos que a continuación se le relacionan, considerando que constituyen motivo de sanción, instándole a que ponga todo su empeño en rectificar su conducta en cuanto a ello:

Su productividad individual desde marzo del 2016, fecha en la que se comienza a llevar a cabo las comisiones de productividad, no sólo está por debajo del promedio de su zona de trabajo, sino que incluso no llega al límite mínimo exigible, tal y como se puede apreciar en la siguiente tabla: año 2016, media de puntos día: marzo 5Ž87, abril 6Ž78, mayo 5Ž27 y junio 6Ž20.

Estos niveles no se pueden tolerar en Teleco. Por ello, desde el primer momento, a partir de la comisión realizada en marzo, la Empresa ha hecho todo lo posible para que Vd. mejorara en sus ratios, intentando detectar posibles fallos y que Vd. pudiera corregirlos.

No entendemos el porqué de su producción tan baja, teniendo en cuenta que tiene los conocimientos, la formación y la capacitación técnica suficiente para acometer correctamente todos los trabajos que se le asignan, además de contar con el asesoramiento de su encargado para disipar cualquier tipo de duda o resolver los problemas que se puedan plantear. Pese a ello, y a las sucesivas advertencias verbales realizadas, Vd. sigue de manera reiterada sin alcanzar los niveles de productividad normales en la actividad.

Con los hechos relatados anteriormente, Vd. ha cometido una infracción muy grave consistente en una disminución no justificada en el rendimiento de trabajo, no alcanzando el mínimo exigible estipulado en el Acuerdo de junio de 2015. Esta infracción se contempla en el punto 4ª 1) del Anexo II del Convenio Colectivo del Sector del Metal de las Illes Balears en conexión con el art. 58 del Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Por ello, la Empresa decide amonestarle por escrito, advirtiéndole que si se volvieran a repetir tales actuaciones, se procederá a aplicar el régimen sancionador con todo su rigor".

El trabajador no recurrió dicha sanción.

QUINTO

En las comisiones de productividad de fechas 14.09.2016, 22.02.2017, 04.04.2017 y 17.05.2017, a las que asistieron dos representantes de la empresa y dos de los trabajadores, se trató sobre la baja productividad del actor, entre otros trabajadores.

En relación al actor, en la de 14.09.2016 se acordó cambiarle de la zona de Cala Millor a la de Palma, indicándose "su producción actual está a 6Ž39 ptos/día". En la de 22.02.17, respecto del período diciembre 2016, se acordó textualmente: "se hará un seguimiento semanal por parte del nuevo coordinador I+M. Se planificará formación de fibra".

La empresa cambió al trabajador de zona, pasándole a la de Palma, y también le cambió de coordinador.

SEXTO

Mediante escrito fechado el 23.03.2017 la empresa le impuso una nueva sanción de amonestación por escrito:

"Le dirijo el presente escrito con el fin de comunicarle que, tras la comisión de productividad llevada a cabo el pasado 22 de febrero del presente, la Dirección de esta Empresa ha tenido conocimiento y ha comprobado los hechos que a continuación se le relacionan, considerando que constituyen motivo de sanción, instándole a que ponga todo su empeño en rectificar su conducta en cuanto a ello:

Su productividad individual desde diciembre de 2016 no sólo está por debajo del promedio de su zona de trabajo, sino que incluso no llega al límite mínimo exigible, tal y como se puede apreciar en la siguiente tabla:

Período diciembre 2017, media puntos día trabajador 6Ž38, media puntos día zona del trabajador 8Ž89

Período enero 2017, media puntos día trabajador 6Ž00, media puntos día zona del trabajador 8Ž77.

El 22 de junio de 2015, la Empresa firmó un Acuerdo con la Representación Legal de los Trabajadores, en el que, entre otros asuntos, se fijó una cantidad de puntos diaria que debían de alcanzar los trabajadores. Esa producción mínima, concretamente 7Ž8 puntos diarios, se fijó consensuadamente con la representación legal de los trabajadores, siendo una cantidad razonable de puntos diarios exigibles a los trabajadores. Ese Acuerdo de 2015, ha sido objeto de seguimiento periódico por medio de las oportunas reuniones entre Empresa y Representación Legal de Trabajadores.

En dicho Acuerdo, se pactó que se iba a crear una comisión de productividad, formada por dos miembros representando a la delegación de la empresa y otros dos a la RLT, en la que se estudiaría, caso por caso, la situación de los técnicos que no llegaran al mínimo de producción exigida. Esa comisión se reunirá mensualmente. En la última reunión celebrada, el día 22 de febrero de 2017, se ha decidido amonestarle por escrito debido a su baja producción.

Hay que decir al respecto, que los niveles de producción detallados anteriormente, no se pueden tolerar en Teleco. Por ello, la Empresa ha hecho todo lo posible para que Vd. mejorara en sus ratios, intentando detectar posibles fallos y que Vd. pudiera corregirlos. Entre muchas de las medidas llevadas a cabo por la empresa para su mejoría, hay que destacar que se le ha cambiado de zona y se le ha concedido llevarse el vehículo de la empresa a su domicilio, todo ello para impulsar su producción.

No entendemos el porqué de su producción tan baja, teniendo en cuenta que tiene los conocimientos, la formación y la capacitación técnica suficiente para cometer correctamente todos los trabajos que se le asignan, además de contar con el asesoramiento de su encargado para disipar cualquier tipo de duda o resolver los problemas que se pueden plantear. Pese a ello, y a las sucesivas...

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