ATS, 23 de Octubre de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:12993A
Número de Recurso846/2017
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/10/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 846/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 846/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 23 de octubre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Gerona/Girona (UPSD social 2) se dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2016, en el procedimiento n.º 210/2015 seguido a instancia de D.ª Flor contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 16 de noviembre de 20164381/2016, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de febrero de 2017 se formalizó por el letrado D. Carlos García Garoz en nombre y representación de D.ª Flor, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 7 de mayo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 16 de noviembre de 2016 (R. 4381/2016), estima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y, revocando la sentencia de instancia, desestima la demanda de la actora en solicitud de reconocimiento de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común.

Consta que por resolución de 2012, el INSS declaró a la demandante en situación de incapacidad permanente en grado de total para la profesión habitual de comercio autónomo, sobre la base del siguiente cuadro residual: "T. depresivo mayor recurrente". Iniciado de oficio por el INSS expediente de revisión de grado, en fecha 11 de marzo de 2013 se dictó resolución declarando que no se había determinado modificación suficiente del estado invalidante. La actora presenta: trastorno depresivo persistente; trastorno neurocognitivo menor; hipoacusia neurosensorial bilateral progresiva del 75% en el oído derecho y 65% en oído izquierdo.

La Sala de suplicación considera que comparando el cuadro que determinó la incapacidad permanente total y el actual, no se ha producido agravación que justifique la revisión de grado, pues aunque persiste el proceso depresivo de la trabajadora y se añade una importante hipoacusia, su situación a la fecha no le impide llevar a cabo tareas de carácter manual o repetitivo, que no requieran relación con terceras personas, por lo que continúa en situación de incapacidad permanente total.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la beneficiaria y tiene por objeto el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta por agravación, teniendo reconocida incapacidad permanente total.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 10 de diciembre de 2010 (R. 315/2002), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda formulada por la actora y la declaró en situación de invalidez permanente en grado de absoluta derivada de enfermedad común (y no derivada de accidente laboral como se pretendía por el INSS), para todo trabajo.

La actora padece, en esencia, las siguientes lesiones: Artrodesis L5-S1, radiculopatía S1, Síndrome depresivo grave. Y la Sala de suplicación considera que la documental obrante en autos es lo suficientemente contundente como para calificar la incapacidad permanente padecida por la actora en grado de absoluta. Basta siquiera con comprobar como el propio informe pericial del INSS, tras valorar el síndrome depresivo grave, concluye con que la trabajadora se encuentra con una "muy limitada capacidad laboral". Es más, los propios Test de Hamilton, practicados por la entidad recurrente dan unos resultados de 24 puntos respecto de la depresión y de 23 puntos respecto de la ansiedad, cuando el punto de corte de estas escalas es de 18 y 14 respectivamente, y reconociendo que una puntuación por encima de estos baremos es significativa de sintomatología clínica. Para concluir que se desprende meridianamente que la actora padece una depresión mayor recidivante y grave, fruto de las numerosas intervenciones, que le provoca una limitación muy severa y a la vez le impide toda actividad laboral e incluso cotidiana en su hogar.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En efecto, en primer lugar, las pretensiones de las resoluciones no son exactamente las mismas, pues en la sentencia recurrida se trata del reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta por agravación, teniendo la actora reconocida la incapacidad permanente total para su profesión habitual de comercio autónomo, consecuentemente, se han tenido en cuenta, de un lado, las lesiones que acreditaba al tiempo del reconocimiento inicial, y las que presenta en la actualidad, no apreciándose una agravación de las mismas; mientras que en la sentencia de contraste se trata de un supuesto de reconocimiento sin más la incapacidad permanente absoluta por lo que no se da tal comparación entre lesiones. Y, en segundo lugar, las patologías que presentan los actores y las limitaciones que les acarrean no son iguales. En la sentencia recurrida la parte actora presenta a la fecha: trastorno depresivo persistente; trastorno neurocognitivo menor; hipoacusia neurosensorial bilateral progresiva del 75% en el oído derecho y 65% en oído izquierdo. Mientras que en la sentencia de contraste la actora padece: Artrodesis L5- S1, radiculopatía S1, Síndrome depresivo grave; constando que los Test de Hamilton practicados dan unos resultados de 24 puntos respecto de la depresión y de 23 puntos respecto de la ansiedad.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la Sala, por citar la más reciente, en STS de 16/09/2014 (R. 2431/2013). De hecho, en este sentido las SSTS de 23/06/2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004) y 2/11/2005 (R. 3117/2004) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social" [ SSTS de 13/11/2007 (R. 81/2007), 22/01/2008 (R. 3890/2006), 17/02/2010 (R. 52/2009)].

SEGUNDO

No habiéndose presentado en forma, pese al requerimiento efectuado, escrito de alegaciones a la providencia de esta Sala de 7 de mayo de 2018, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carlos García Garoz, en nombre y representación de D.ª Flor contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 16 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación número 4381/2016, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Gerona/Girona de fecha 31 de marzo de 2016, en el procedimiento n.º 210/2015 seguido a instancia de D.ª Flor contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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