ATS, 7 de Noviembre de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:12957A
Número de Recurso1440/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/11/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1440/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1440/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 7 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 24 de octubre de 2016, en el procedimiento nº 1118/14 seguido a instancia de D. Jesús Carlos, D. Jose Pablo, D. Pedro Francisco, D. Abel, D. Agapito, D. Alvaro y D. Benigno contra Proseñal SL, Ferroser Infraestructuras SA, Ferrovial SA, Ferrovial Servicios SA, UTE Givasa Sevica y Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que estimaba la excepción de acumulación indebida instada por Ferroser Infraestructuras SA y Ferrovial SA, y estimaba la acción de despido, declarando la improcedencia del despido de 13 de noviembre de 2014.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 20 de noviembre de 2017, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de marzo de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Sonia Elena Estaban Santos en nombre y representación de Proseñal SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de julio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de noviembre de 2017 (R. 4130/2017) estima la excepción de acumulación indebida instada por Ferroser Infraestructuras S.A. y Ferrovial, desestima la excepción de legitimación pasiva invocada por Proseñal S.L. y UTE Givase Sevica, y estima la acción de despido de los actores declarando su improcedencia y condenando a Proseñal S.L. a las consecuencias inherentes a tal declaración y al abono de los salarios devengados desde el despido a la notificación de sentencia.

Consta en la sentencia recurrida que los actores prestaban servicios para la empresa Ferroser Infraestructuras S.A. adscritos a la ejecución de una contrata formalizada con la Generalitat de Catalunya el 6 de abril de 2009. El 14 de noviembre de 2013 Ferroser Infraestructuras S.A. comunicó a la administración la voluntad de no concurrir a una eventual prórroga del contrato. El 17 de diciembre de 2013 Ferroser Infraestructuras S.A. envió comunicación Departamento de Territorio y Sostenibilidad con el personal que eventualmente debía su ropa entre los que estaban los actores. El departamento decidió retrasar la licitación del contrato inicialmente prevista hasta el 15 de abril de 2014 y desde el 1 de abril de 2014 el 15 de abril de 2014 formalizó a través de varios contratos menores la cobertura parcial de los trabajos objeto del contrato mientras no fuera adjudicado definitivamente el contrato de mantenimiento. En julio de 2014 el Departamento de Territorio y Sostenibilidad licitó la ejecución del contrato, en cuyo pliego de condiciones de ejecución del contrato, no contemplaba ninguna obligación de la empresa adjudicataria eventualmente de subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a las operaciones hasta ese momento. Ferroser Infraestructuras S.A. se interesó por los motivos por los que la convocatoria del concurso no incluía la obligación de subrogar a los trabajadores. El 1 de octubre de 2014 Ferroser Infraestructuras S.A. presentó escrito ante Departamento de Territorio y Sostenibilidad en el que indicaba la existencia de personal afectado al contrato y la obligación de subrogación por parte de la nueva contratista. El 7 noviembre de 2014 Ferroser Infraestructuras S.A. remitió burofax a Proseñal S.L. en la que le recordaban que había siete empleados que de conformidad con el artículo 27 del convenio colectivo debían ser integrados en su plantilla. Proseñal S.L. respondió que no correspondía aplicar el convenio colectivo porque Ferroser Infraestructuras S.A. no había cumplido los requisitos referidos en el artículo 27 del convenio colectivo el 12 de noviembre de 2014 Ferroser Infraestructuras S.A. comunicó al Departamento de Territorio y Sostenibilidad la baja de los trabajadores a la vez que les notificaba la información y documentación para que Proseñal S.L. procediera a la subrogación, remitiendo el mismo día a Proseñal S.L. la documentación de los trabajadores que tenía adscritos.

En suplicación Proseñal SL alegó un que la empresa saliente Ferroser Infraestructuras S.A. no había dado cumplimiento a las exigencias previstas en el apartado 5 del artículo 27 del convenio colectivo de aplicación (Convenio Colectivo de Trabajo del Sector de la Construcción de la provincia de Barcelona). La Sala declaró que la ausencia de constancia en el Pliego de condiciones de la existencia de trabajadores que debían ser subrogados no podía afectar a la aplicación de los preceptos del convenio colectivo en empresas con el mismo ámbito funcional que se suceden en la misma contrata, concluyendo que la empresa entrante no podía justificar la exclusión del mecanismo su probatorio basándose en el contenido de la convocatoria del concurso pues no sólo en la fase previa de la adjudicación ya se hacía constar la existencia de los trabajadores sino que cuando se produjo se remitió toda la documentación dentro de plazo.

Recurre la empresa Proseñal SL y señala como núcleo de contradicción la determinación de si se cumplieron con los requisitos de la norma convencional que impone, en los supuestos de subrogación previstos en el sector de la construcción, a la empresa saliente, el cumplimiento de una serie de obligaciones con anterioridad a producirse la subrogación. Aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Valladolid, de 23 de enero de 2017 (R. 1710/2016) que confirmó la sentencia de instancia que había declarado la improcedencia del despido. El trabajador, que prestaba servicios como peón, recibió notificación de la empresa el 20 de noviembre de 2015 informándole del cese, por cambio en la adjudicación de la contrata, y que pasaría a adscribirse en la nueva empresa conforme a lo previsto en el artículo 27 del V Convenio Colectivo General de la Construcción y artículo 19 del Convenio Colectivo de Edificación y Obras Públicas de la provincia de León. el 26 de noviembre de 2015 la empresa saliente ingreso al trabajador por transferencia bancaria la cantidad correspondiente a liquidación y finiquito. El 20 de noviembre la diputación de León y la empresa entrante firmaron el contrato de adjudicación de la obra. El 14 de octubre un empleado de la empresa saliente se personó en las oficinas de la empresa entrante para entregar la documentación que había preparado, sin embargo, de allí fue remitido a otras instalaciones, y al no encontrar a nadie en ellas las remitió por correo certificado.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, toda vez que tanto los hechos acreditados como las normas convencionales aplicadas son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En efecto, en la sentencia recurrida se aplica el Convenio Colectivo de Trabajo del Sector de la Construcción de la provincia de Barcelona, y se alega el incumplimiento de los requisitos previstos en dicho convenio, en concreto la no remisión por la empresa saliente de la documentación imprescindible para informar sobre la existencia de personal adscrito de forma permanente a la contrata, y no constar en el Pliego de condiciones la existencia de trabajadores que debían ser objeto de subrogación. La empresa saliente remitió toda la documentación correspondiente a los trabajadores que debían ser subrogados dentro de plazo. En la referencial, en cambio, era de aplicación el V Convenio Colectivo General de la Construcción y el Convenio Colectivo de Edificación y Obras Públicas de la provincia de León, y los requisitos convencionales que se alegaban incumplidos consistían en que la empresa saliente ni entregó recibo salarial o finiquito firmado por la trabajadora, ni tampoco el recibo de la transferencia bancaria realizada el día de la subrogación, sin que tampoco lo hiciera con posterioridad.

Además, tiene declarado la Sala que, como regla general, la contradicción del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no podrá apreciarse cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas, porque en estos casos no cabe apreciar la identidad de las controversias, ya que se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción; y es así, porque la interpretación de las normas y, en particular la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o, en su caso, la actuación de los negociadores en el convenio colectivo. En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado [ SSTS 25/02/2013 (R. 3309/2012), 25/10/2013 (R. 198/2013), 12/12/2013 (R. 167/2013), 17/06/2014 (R. 2098/2013)].

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Sonia Elena Estaban Santos, en nombre y representación de Proseñal SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 20 de noviembre de 2017, en el recurso de suplicación número 4130/17, interpuesto por D. Jose Pablo, D. Pedro Francisco, D. Agapito, D. Alvaro y por Proseñal SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Barcelona de fecha 24 de octubre de 2016, en el procedimiento nº 1118/14 seguido a instancia de D. Jesús Carlos, D. Jose Pablo, D. Pedro Francisco, D. Abel, D. Agapito, D. Alvaro y D. Benigno contra Proseñal SL, Ferroser Infraestructuras SA, Ferrovial SA, Ferrovial Servicios SA, UTE Givasa Sevica y Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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