ATS, 6 de Noviembre de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2018:12663A
Número de Recurso284/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/11/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 284/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 284/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 6 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 28 de abril de 2017, en el procedimiento nº 1011/16 seguido a instancia de D.ª Irene contra la Agencia Madrileña de Atención Social CAM, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 23 de octubre de 2017, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de diciembre de 2017 se formalizó por la letrada D.ª Rosalía Martín Acero en nombre y representación de D.ª Irene, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de julio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de octubre de 2017, en la que se confirma el fallo de instancia adverso a la pretensión por despido por cobertura de la plaza interinamente ocupada rectora de autos. La demandante presta servicios para la CAM desde el 17-7-07, inicialmente en virtud de contrato de interinidad por sustitución, y desde el 27-11-2007, en virtud de contrato de interinidad por cobertura de vacante, que quedó extinguido con efectos del día 30-9-2016, tras la adjudicación de la plaza ocupada, consecuencia del proceso extraordinario de consolidación de empleo puesto en marcha por la CAM, siendo de nuevo contratada, con efectos del día 31-10-2016, mediante un nuevo contrato de interinidad por cobertura de vacante.

La sentencia de instancia descarta la existencia de un despido, y sí la continuidad de la vinculación laboral con una antigüedad del 17-7-2007, lo que determina que se desestime tanto la pretensión por despido como la relativa a la indemnización. Tal parecer es compartido por la Sala de suplicación. Se funda esta decisión en el hecho de que no resulta aplicable el EBEP, porque el marco temporal de tres años para el desarrollo de esos procesos de selección de personal de los que habla el art. 70.1 EBEP no es aplicable a un proceso especial de consolidación de empleo, como el seguido en el caso para la cobertura de la vacante de la actora. Sentado lo anterior, y afirmada la concurrencia de válida causa de extinción contractual, tampoco acoge la petición subsidiaria relativa al derecho a percibir una indemnización de 20 días por año de servicio en aplicación de STJUE 14-9- 2016, toda vez que la nueva contratación de la actora introduce un elemento relevante que impide efectuara comparación alguna apreciando desigualdad de trato.

Disconforme la demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina, insistiendo en el derecho a una indemnización de 20 días por año de servicio por extinción válida de contrato de trabajo de interinidad, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de 16 de mayo de 2017 (rec. 285/16).

En ese caso la trabajadora fue contratada por la Comunidad de Madrid (CAM) en interinidad por vacante hasta la conclusión de los procesos selectivos regulados en los Arts. 13.2 y 3 del Convenio Colectivo, con la categoría profesional auxiliar de hostelería, vinculada a la Oferta de Empleo Público Adicional correspondiente al año 2000. Mediante escrito de fecha 23-08-2016, le fue notificado a la actora la finalización de su contrato con efectos del 30/09/2016, al producirse con fecha 01-10-2016 la cobertura definitiva del puesto Nº 27.729 que ocupaba provisionalmente. La sentencia de instancia declaró la relación indefinida no fija y considerando correcta la extinción de la misma, condeno a la Administración demanda al pago de la indemnización de 12 días de salario por año trabajado. Frente a dicha resolución recurrieron ambas partes en suplicación, y la sentencia utilizada ahora de contraste desestima el recurso de la demandada y estima en parte el de la trabajadora demandante condenando a la demandada al pago de la indemnización de 20 días de salario por año trabajado. La sentencia llega a dicha conclusión porque la demandada mantiene inatacado el carácter indefinido no fijo de la relación que la sentencia de instancia había declarado en la instancia, y partiendo de esa premisa, la sentencia de suplicación utilizada ahora de contraste reconoce a la actora la indemnización del despido objetivo, de acuerdo con la doctrina unificada de esta Sala.

Las sentencias comparadas no cumplen con el test de identidad al que se ha hecho referencia, porque a pesar de la similitud de las situaciones, la calificación jurídica de la relación que mantienen los trabajadores con la administración contratante no es jurídicamente la misma. Así, en la sentencia recurrida la trabajadora es interina por vacante, mientras en la de contraste, al mantenerse inatacada la calificación realizada en instancia, ha devenido firme su condición de indefinidos no fijos. Por ello, el hecho de que la sentencia recurrida no reconozca la indemnización no es contradictorio con el que la sentencia referencial la reconozca, porque ello se hace como consecuencia de la condición de indefinidos no fijos y no como interinos por vacante. En esta línea, la sentencias de la Sala Cuarta de 16 de septiembre de 2009, R. 2570/200, seguida, entre otras, por la de 26 de abril de 2010, R.2290/2009, ha recordado la diferencia entre ambas figuras, en la medida en la que la identificación del puesto de trabajo actúa de requisito esencial en la modalidad contractual temporal de interinidad por vacante y que el propio Estatuto Básico del Empleado Público acepta tanto los contratos de duración indefinida, como los de duración determinada, con sometimiento, en este último caso, a la causalidad que rige en la contratación temporal laboral ordinaria. Sin embargo, la figura del trabajador indefinido, no fijo, de las Administraciones Públicas surgió como creación jurisprudencial para dar respuesta, precisamente, a la situación de los contratos temporales en fraude de ley suscritos por las Administraciones Públicas. Por ello, si bien los trabajadores indefinidos pueden ser cesados por la cobertura reglamentaria de la plaza, vienen prestando servicios sin causa de temporalidad alguna, sin vinculación directa con vacante concreta. No hay, por tanto, equiparación mimética a los interinos por vacante, ligados estrictamente a un proceso de cobertura.

A lo anterior se anuda que en la sentencia recurrida se descarta el derecho a la indemnización por considerar que la posibilidad de devengar una indemnización por fin de contrato interino continuando con otra contratación temporal, como es el caso, supone una diferencia de trato injustificado entre fijos y temporales, no habiendo la recurrente atacado dicho extremo en el recurso de suplicación, por lo que deviene firme, mientras que dicha circunstancia fundamental no se produce en la de contraste.

SEGUNDO

Por lo razonado, no habiendo la recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS, sin que proceda la imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Rosalía Martín Acero, en nombre y representación de D.ª Irene contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23 de octubre de 2017, en el recurso de suplicación número 758/17, interpuesto por D.ª Irene, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Madrid de fecha 28 de abril de 2017, en el procedimiento nº 1011/16 seguido a instancia de D.ª Irene contra la Agencia Madrileña de Atención Social CAM, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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