ATS, 6 de Noviembre de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:12655A
Número de Recurso208/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/11/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 208/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 208/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 6 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 30 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 24 de marzo de 2017, en el procedimiento n.º 1017/2016 seguido a instancia de D.ª Pura contra la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 6 de octubre de 2017, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de diciembre de 2017 se formalizó por el letrado D. Pedro Benito Zabalo Vilches en nombre y representación de D.ª Pura, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 23 de julio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la trabajadora la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de octubre de 2017, R. 642/17, que desestimó el recurso contra la sentencia de instancia que había desestimado la demanda. La trabajadora presta servicios para la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid con un contrato de interinidad y con la categoría de auxiliar de enfermería y antigüedad de 27 de julio de 2010. El 30 de septiembre de 2016 se le comunica su cese por haberse cubierto la plaza que ocupaba, 21131, en virtud de las adjudicaciones producidas por la Resolución de 29 de julio de 2016. Las partes concertaron nuevo contrato de interinidad el 30 de septiembre de 2016.

La sala señala que no se trata de un supuesto en el que la plaza quedara desierta y destaca que el recurso no se sujeta a las exigencias procesales de la suplicación y que incomprensiblemente frente a la sentencia de instancia nada dice el recurso frente al derecho a la indemnización por despido improcedente, la vulneración del artículo 70 EBEP o el derecho a la indemnización de 20 días y señala que al no poder analizar cuestiones expuestas debido a la defectuosa formulación del recurso, éste se desestima.

SEGUNDO

La sentencia propuesta de contraste es de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 16 de mayo de 2017, R. 285/2017. Sin necesidad de proceder al análisis de contradicción, el recurso debe ser inadmitido por falta de relación precisa y circunstanciada. La parte recurrente se ha limitado a transcribir, o a hacer lo que se conoce como un "corta y pega" de los hechos y los fundamentos jurídicos de las sentencias comparadas sin hacer ejercicio de comparación alguno. De modo que donde la parte no acredite en qué punto o puntos fundamenta la contradicción, la sala no tiene por qué entrar a analizarlo.

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 13 de octubre de 2011 (rcud 4019/2010), 16 de septiembre de 2013 (rcud 1636/2012) y 21 de febrero de 2017 (rcud 3728/2015). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [( sentencias, entre otras, de 6 de julio y 26 de octubre de 2016 ( rcud 3883/2014 y 1382/2015)].

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24 de septiembre de 2012 (R. 3643/2011), 25 de noviembre de 2013 (R. 2797/2012), 24 de febrero de 2014 (R. 732/2013).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28 de junio de 2006 (R. 793/2005), 21 de julio de 2009 (R. 1926/2008), 16 de septiembre de 2013 (R. 1636/2012)].

TERCERO

En todo caso, tampoco puede hablarse de supuestos contradictorios. En el caso de la referencial la trabajadora fue contratada por la Comunidad de Madrid (CAM) en interinidad por vacante hasta la conclusión de los procesos selectivos regulados en los arts. 13.2 y 3 del Convenio Colectivo, con la categoría profesional auxiliar de hostelería, vinculada a la Oferta de Empleo Público Adicional correspondiente al año 2000. Mediante escrito de fecha 23 de agosto de 2016, le fue notificado a la actora la finalización de su contrato con efectos del 30 de septiembre de 2016, al producirse con fecha 1 de octubre de 2016 la cobertura definitiva del puesto Nº 27.729 que ocupaba provisionalmente.

La sentencia de instancia declaró la relación indefinida no fija y considerando correcta la extinción de la misma, condeno a la Administración demanda al pago de la indemnización de 12 días de salario por año trabajado. Frente a dicha resolución recurrieron ambas partes en suplicación, y la sentencia utilizada ahora de contraste desestima el recurso de la demandada y estima en parte el de la trabajadora demandante condenando a la demandada al pago de la indemnización de 20 días de salario por año trabajado.

La sentencia llega a dicha conclusión porque la demandada mantiene inatacado el carácter indefinido no fijo de la relación que la sentencia de instancia había declarado en la instancia, y partiendo de esa premisa -si bien señalando que no está de acuerdo con ella, por entender que no resulta aplicable el artículo 70 EBEP-, reconoce a la actora la indemnización del despido objetivo, de acuerdo con la doctrina unificada de la Sala Cuarta respecto del derecho a dicha indemnización ante la cobertura de la vacante ocupada por un trabajador indefinido no fijo ( sentencias de 28 de marzo de 2017 -Pleno-, R. 1664/2015; 9 de mayo de 2017, R. 1806/2015; 12 de mayo de 2017, R. 1717/2015; 19 de julio de 2017, R. 4041/2015 y 20 de julio de 2017, R. 2832/15).

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

Las sentencias comparadas no cumplen con el test de identidad al que se ha hecho referencia, porque a la calificación jurídica de la relación que mantienen las trabajadoras con la administración contratante no es jurídicamente la misma. Así, en la sentencia recurrida la trabajadora es interina por vacante, mientras en la de contraste, al mantenerse inatacada la calificación realizada en instancia, ha devenido firme su condición de indefinida no fija. Por ello, el hecho de que la sentencia recurrida no reconozca la indemnización no es contradictorio con el que la sentencia referencial la reconozca, porque se hace como consecuencia de la condición de indefinidos no fijos y no como interinos por vacante. En esta línea, la sentencias de la Sala Cuarta de 16 de septiembre de 2009, R. 2570/200, seguida, entre otras, por la de 26 de abril de 2010, R.2290/2009, ha recordado la diferencia entre ambas figuras, en la medida en la que la identificación del puesto de trabajo actúa de requisito esencial en la modalidad contractual temporal de interinidad por vacante y que el propio Estatuto Básico del Empleado Público acepta tanto los contratos de duración indefinida, como los de duración determinada, con sometimiento, en este último caso, a la causalidad que rige en la contratación temporal laboral ordinaria. Sin embargo, la figura del trabajador indefinido, no fijo, de las Administraciones Públicas surgió como creación jurisprudencial para dar respuesta, precisamente, a la situación de los contratos temporales en fraude de ley suscritos por las Administraciones Públicas. Por ello, si bien los trabajadores indefinidos pueden ser cesados por la cobertura reglamentaria de la plaza, vienen prestando servicios sin causa de temporalidad alguna, sin vinculación directa con vacante concreta. No hay, por tanto, equiparación mimética a los interinos por vacante, ligados estrictamente a un proceso de cobertura.

CUARTO

Las alegaciones de la recurrente se limitan a afirmar que las sentencias cumplen con las exigencias de la Ley Regulador de la Jurisdicción Social, cumplimiento que no es lo que se deduce de los anteriores fundamentos, a los que nos remitimos. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Pedro Benito Zabalo Vilches, en nombre y representación de D.ª Pura contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 6 de octubre de 2017, en el recurso de suplicación número 642/2017, interpuesto por D.ª Pura, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 30 de los de Madrid de fecha 24 de marzo de 2017, en el procedimiento n.º 1017/2016 seguido a instancia de D.ª Pura contra la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR