ATS, 25 de Octubre de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:12635A
Número de Recurso1100/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/10/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1100/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1100/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 25 de octubre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 32 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 22 de noviembre de 2016, en el procedimiento nº 566/16 seguido a instancia de D.ª Trinidad contra Limpiezas Loma SA y Comunidad de Propietarios CALLE000 Nº NUM000, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 18 de diciembre de 2017, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de febrero de 2018 se formalizó por el letrado D. Miguel A. Yuste Gilbaja en nombre y representación de D.ª Trinidad, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de septiembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid de 18 de diciembre de 2017 (R. 595/2017) confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda de despido interpuesta por la actora y de impuso una sanción por importe de 200 €.

Consta en la sentencia recurrida que la actora prestaba servicios a tiempo parcial para la empresa Limpiezas Loma S.A. desde 2006 con categoría de limpiadora. El 26 de junio de 2016 la empresa redujo la jornada del actor al a 11,25 horas semanales en lugar de las 12,75 horas semanales que prestaba de lunes a viernes. La demandante estaba destinada como limpiadora en distintas comunidades de propietarios. En dos comunidades prestaba servicios dos horas semanales en cada una de ellas. El 27 de enero de 2016 la empresa informó que finalizaba el contrato suscrito con una de las comunidades de propietarios al no haber sido adjudicataria del contrato y la comunidad comunicó a la trabajadora que no sería objeto de subrogación, accionando esta por despido. El juzgado de lo social, en sentencia de 5 de octubre de 2016 apreció falta de acción que desestimó la demanda. El 26 de febrero de 2016 la otra comunidad de propietarios dirigió la empresa un escrito en el que hizo constar que a partir del 14 de junio no iba a renovar el contrato por lo que el 7 de abril de 2016 la empresa notificó a la trabajadora la finalización de su contrato con efectos de 14 de junio de 2016. En el acto de la vista la actora fue apercibida de que la relación laboral con la empresa se encontraba viva tiempo de la demanda.

Recurre la actora en casación unificadora y articula su recurso en tres motivos.

El primer motivo tiene por objeto la existencia de incongruencia omisiva. Invoca como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de junio de 2017 (R. 283/2017). La trabajadora, prestaba servicios para la empresa Valoriza Facilities SAU, como limpiadora, mediante contrato por obra o servicio determinado a tiempo parcial en las estaciones de Libertad Digital SA. El contrato de limpieza fue rescindido por la empresa Valoriza el 15 de abril de 2015. La trabajadora presentó demanda por despido al no haber sido subrogada por la empresa entrante (Libertad Digital) que se había opuesto la subrogación por no haber prestado servicios en el centro en el tiempo que dispone el convenio colectivo. La sentencia de instancia consideró que la actividad de la empresa principal no estaba bajo la cobertura del convenio colectivo de limpieza, y que no se produjo un supuesto del artículo 44 ET. La Sala declaró que lo resuelto en instancia no se correspondía con el debate que se había suscitado en vía anterior a la judicial por el que la empresa Libertad Digital se había opuesto a asumir a la actora, alterando los términos del debate y declarando la existencia de incongruencia.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, toda vez que los hechos acreditados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En efecto, en la sentencia recurrida la sentencia de instancia no se pronunció sobre el despido en los términos en que se plantea por la parte actora, al considerar que tal despido no tuvo lugar al constatar que la actora seguía dada de alta en la empresa empleadora, y que dicha falta de acción impedía cualquier otro pronunciamiento que no fuese el de la absolución en la instancia. En la referencial, en cambio, no concurren circunstancias similares, ya que efectivamente se produjo una negativa a la subrogación de la trabajadora por parte de la empresa entrante, sin embargo, la sala apreció la existencia de incongruencia ya que la sentencia de instancia, alterando los términos del debate, concluyó con un pronunciamiento condenatorio para la empresa saliente.

El segundo motivo de contradicción tiene por objeto la responsabilidad del contratista cuando pone fin a la contrata de limpieza y la vinculación en los términos del artículo 24 del convenio colectivo de limpieza de edificios y locales de la Comunidad de Madrid. Aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de febrero de 2007 (R. 877/2016). La sentencia confirma la de instancia que estimó la demanda declarando la improcedencia del despido de la actora y condenando a la comunidad de propietarios. La actora prestaba servicios para una empresa de limpieza que tiene una contrata con una comunidad de vecinos. La comunidad remitió una comunicación solicitando el cambio de la empleadora de limpieza que fue denegado por la empresa. Llegado el término de la contrata la comunidad contrato los servicios con otra empresa que rechazó la subrogación y no dio trabajo la actora. La comunidad remitió carta a la actora comunicándole que no llevaría a cabo una nueva contratación con la empresa de servicios de limpieza.

No cabe tampoco apreciar, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas al existir relevantes diferencias en las circunstancias concurrentes. En la sentencia recurrida no se produjo un despido, ya que la relación laboral con la empresa demandada se encontraba viva al tiempo de la demanda. En la referencial, por el contrario, sí que se produjo la rescisión contractual, un despido que fue finalmente declarado improcedente.

El tercer motivo de contradicción tiene por objeto la sanción, multa por temeridad, impuesta a la actora. Propone como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 8 de febrero de 2013 (R. 2603/2012). La trabajadora fue despedida por causas objetivas y la sentencia de instancia desestimó su demanda, validando la decisión extintiva de la empresa imponiéndole una multa por temeridad de 300 €. La sala declaró que la multa por temeridad no puede ser impuesta por la desestimación de las pretensiones de la parte, sino que es imprescindible que concurra un plus de temeridad o un grado singularmente relevante de mala fe en su actuación.

No cabe tampoco apreciar la existencia de contradicción ya que tanto las circunstancias concurrentes, como los debates planteados son distintos. En la sentencia referencial el objeto del pleito versaba sobre la concurrencia de causas económicas en un despido objetivo. En la sentencia recurrida, sin embargo, se accionaba por despido cuando tanto al tiempo de la presentación de la demanda, como en el acto de la vista, la relación laboral se mantenía viva, siendo apercibida la parte actora de dicha circunstancia.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel A. Yuste Gilbaja, en nombre y representación de D.ª Trinidad contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de diciembre de 2017, en el recurso de suplicación número 595/17, interpuesto por D.ª Trinidad, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid de fecha 22 de noviembre de 2016, en el procedimiento nº 566/16 seguido a instancia de D.ª Trinidad contra Limpiezas Loma SA y Comunidad de Propietarios CALLE000 Nº NUM000, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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