ATS, 6 de Noviembre de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:12634A
Número de Recurso1436/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/11/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1436/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1436/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 6 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 8 de junio de 2017, en el procedimiento n.º 1033/2014 seguido a instancia de D.ª María contra la Consejería de Igualdad Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía Delegación Territorial de Málaga, sobre prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 1 de enero de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de marzo de 2018 se formalizó por el letrado D. José Francisco Matas Llerena en nombre y representación de D.ª María, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 25 de julio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de contradicción, falta de contenido casacional y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010), 16 de septiembre de 2013 (R. 1636/2012) y 21 de febrero de 2017 (R. 3728/2015). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [( sentencias, entre otras, de 6 de julio y 26 de octubre de 2016 ( R. 3883/2014 y 1382/2015)].

Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto, pues la parte se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada, pero sin efectuar la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones de las resoluciones.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 31 de enero de 2018 (R. 1659/2017), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de impugnación de la resolución de la Consejería correspondiente, de 16 de junio de 2014, por la que le reconocía un grado de discapacidad global del 33%.

Consta que la indicada resolución atribuía: 27% a enfermedades, reconociéndole las siguientes: HTA idiopática, 5%; trastorno de la refracción ocular, 4%; trastorno de disco intervertebral, 20%; y 6% a factores sociales. La actora padecía en la fecha del hecho causante las enfermedades y secuelas siguientes: HTA idiopática; trastorno de la refracción ocular; síndrome fascetario con radiculopatía S2 activa y lumbociatalgia izquierda.

La Sala de suplicación, tras desestimar la solicitud de modificación fáctica, desestima la de censura jurídica, en esencia, porque, inalterado el relato fáctico, de los datos de diagnóstico que refleja el mismo difícilmente pueden otorgarse visos de prosperar a los pedimentos de la demandante, que pretende otorgar unos elevados porcentajes de discapacidad física a los padecimientos que arrastra y ello sin aportar dato o indicio alguno del que extraer la falta de rigor o certeza de las valoraciones médicas de la funcionalidad de la actora tenidas por ciertas en la sentencia impugnada.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la beneficiaria y tiene por objeto el reconocimiento del mayor porcentaje de incapacidad solicitado.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 14 de febrero de 2001 (R. 209/2000), que estima el recurso de suplicación promovido por la actora y, revocando la sentencia de instancia, estima su demanda declarándola en situación de incapacidad permanente absoluta.

En tal caso consta que la actora padece: Gonartrosis bilateral consistente en severos cambios degenerativos a nivel de ambas articulaciones femoro-patelares, con pinzamientos, esclerosis subcondral y grandes osteofitos marginales tanto a nivel del componente rotuliano como del femoral lo que expresa la presencia de condromalacia avanzada con cambios degenerativos artrósicos secundarios asociados; lumboartrosis consistente en el cambio degenenerativo grado II u osteopenia difusa, discartrosis, en los tres últimos segmentos L3-L4-L5, apreciada tras RNM en Mayo; osteoporosis generalizada en cuyo estudio de análisis de densidad mineral ósea, los valores obtenidos se sitúan en la banda inferior de la media de los valores normales para su grupo étnico, edad y sexo, encontrándose dentro del umbral de riesgo de fractura en torno al 17 por ciento; hipoacusia mixta en oído derecho y cuadro vertiginoso inespecífico los cuales le provocan una pérdida ilineal del 60 por ciento además de un cuadro compatible con proceso vertiginoso posicional cervical; meralgia parestesia del nervio femoro cutáneo derecho que suele ser resistente al tratamiento médico; quiste de TARLOV entre S2 y S3; y artritis reumatoide en ambas manos, presentando dolor y rigidez en ambas manos afectando a articulaciones interfalángicas distales y proximales, con tumefacción periarticular y deformidad de las mismas".

De donde concluye la Sala de suplicación que tal cuadro de enfermedades y secuelas que padece la parte demandante es constitutivo de la situación de incapacidad permanente absoluta, por cuanto supone la inhabilitación real y efectiva para el ejercicio de toda profesión u oficio, cuyo conjunto afecta grave y profundamente no solo a la bipedestación y a la deambulación impidiendo caminar normalmente y adquirir la posición de cuclillas ni agacharse, sino igualmente a otras regiones de la columna vertebral y a ambas manos con dolor y rigidez y rodillas.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En primer lugar, ninguna identidad concurre en las lesiones acreditadas por las actoras. Y, en segundo lugar, en todo caso, las resoluciones abordan pretensiones distintas, de manera que, como bien señala la sentencia de contraste, no cabe equiparar la situación de incapacidad permanente en su modalidad contributiva, que es lo resuelto en ella, con la situación de minusvalía no contributiva, que es lo abordado en la sentencia recurrida, dada la diferente naturaleza jurídica y el distinto tratamiento legal de una y otra institución, de suerte que los sistemas de baremos empleados en un Expediente Administrativo de minusvalía para consignar un grado total de minusvalía no pueden ser aplicados ni pueden ser confundidos con los métodos de valoración utilizados para fijar el grado de incapacidad permanente contributiva.

TERCERO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012), 05/07/2013 (R. 131/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 03/02/2014 (R. 1012/2013)] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009), 14/10/10 (R. 1787/2009), 06/10/10 (R. 3781/2009), 15/10/10 (R. 1820/2009), 31/01/11 (R. 855/2009), 18/07/11 (R. 2049/2010), 05/12/11 (R. 905/2011)], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 05/07/2013 (R. 131/2012), 26/11/2013 (R. 2471/2011), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 03/02/2014 (R. 1012/2013), 17/06/2014 (R. 1057/2013)].

La finalidad de este recurso es "evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso" [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 17/09/2013 (R. 2212/12)].

En consecuencia, el presente recurso carece del contenido casacional necesario, pues lo que se pretende por el recurrente es la resolución favorable a sus intereses sobre los hechos que propone (en particular la dolencia relativa al quiste de TARLOV), obviando los que han sido acogidos por la sentencia recurrida, o una nueva valoración de la prueba.

CUARTO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012), 02/12/2013 (R. 3278/2012) y 14/01/2014 (R. 823/2013)].

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Concurre la falta de denuncia y fundamentación de la infracción legal cometida pues nada se concreta sobre dicho extremo en el escrito de recurso.

QUINTO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 7 de septiembre de 2018, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 25 de julio de 2018, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.

SEXTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Francisco Matas Llerena, en nombre y representación de D.ª María contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 1 de enero de 2018, en el recurso de suplicación número 1659/2017, interpuesto por D.ª María, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Málaga de fecha 8 de junio de 2017, en el procedimiento n.º 1033/2014 seguido a instancia de D.ª María contra la Consejería de Igualdad Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía Delegación Territorial de Málaga, sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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