ATS 1376/2018, 8 de Noviembre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Noviembre 2018
Número de resolución1376/2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.376/2018

Fecha del auto: 08/11/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2282/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE CIUDAD REAL (SECCION 2ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Transcrito por: CMZA/MAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2282/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1376/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 8 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 2ª), en el procedimiento de Sumario Ordinario nº 3/2017, se dictó auto de 18 de abril de 2018, dimanante del Sumario nº 1/2017, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcázar de San Juan, en el que se declara no haber lugar a la excepción de declinatoria de Jurisdicción, formulada por, entre otros, los procesados José y Julio y declara la competencia de la Sección de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, para el enjuiciamiento del presente Sumario.

SEGUNDO

Contra el auto mencionado, José, formuló recurso de casación y, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Javier Zabala Falco, alegó, como único motivo de recurso, infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 65.1.d de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española por vulneración del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley.

Asimismo, contra el auto referido, Julio, formuló recurso de casación y, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz Palacios González, alegó, como único motivo de recurso, infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración de los artículos 65.1.d y 88 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación de los recursos el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión de los mismos y, de no estimarse así, subsidiariamente, impugna sus motivos e interesa su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE José

PRIMERO

El recurrente alega, como único motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por vulneración del artículo 65.1.d de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española por vulneración del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley.

  1. Según éste, los acusados formaban parte de un grupo organizado para llevar a cabo actividades propias del tráfico de drogas y su actividad tuvo lugar no sólo en Alcázar de San Juan, sino también Madrid, localidad donde igualmente se practicaron entradas y registros. El Ministerio Fiscal habría presentado escrito de calificación provisional del que se desprende la imputación de un delito contra la salud pública, de notoria importancia, llevado a cabo con efectos en Madrid y Alcázar de San Juan y cometidos en el seno de una organización criminal, existiendo múltiples vigilancias y seguimientos en las dos localidades referidas, así como en otras de la provincia de Madrid. No se trata de que los procesados residan en diversas viviendas de la localidad de Madrid, sino que presuntamente llevaban a cabo la supuesta actividad delictiva tanto en Madrid como en Alcázar de San Juan. Por todo ello considera que el órgano judicial competente para el enjuiciamiento de estos hechos es la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, vulnerándose por el auto recurrido el derecho al Juez predeterminado por la Ley al declarar la Audiencia Provincial su propia competencia.

  2. El artículo 65 de la Ley Orgánica del Poder Judicial regula la competencia de la Audiencia Nacional, en los siguientes términos: "La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional conocerá: 1. Del enjuiciamiento, salvo que corresponda en primera instancia a los Juzgados Centrales de lo Penal, de las causas por los siguientes delitos: ... d) Tráfico de drogas o estupefacientes, fraudes alimentarios y de sustancias farmacéuticas o medicinales, siempre que sean cometidos por bandas o grupos organizados y produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas Audiencias".

    Asimismo, hemos dicho que, en cualquier caso, no puede afirmarse la vulneración del derecho al Juez legalmente predeterminado ya que, como insistentemente viene diciendo tanto esta Sala como el Tribunal Constitucional en situaciones semejantes, la mera discrepancia acerca de las normas de distribución de competencias entre órganos jurisdiccionales en ningún caso puede dar lugar al planteamiento de la vulneración del derecho al Juez legalmente predeterminado ( STS 753/2010, de 19 de julio).

    El derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley es el derecho fundamental de todo ciudadano a que el órgano judicial haya sido creado por una norma legal, invistiéndolo de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador del proceso y con un régimen orgánico y procesal que no permita calificarlo de órgano especial o excepcional.

    Este derecho fundamental guarda una innegable conexión con las cuestiones de competencia, con las que no deben confundirse, y puede quedar vulnerado excepcionalmente cuando un asunto se sustrae indebida o injustificadamente a la jurisdicción ordinaria y se atribuye a una jurisdicción especial ( STS 6444/2008, de 4 de noviembre). El derecho al Juez predeterminado por la ley únicamente puede quedar en entredicho cuando un asunto se sustraiga indebida o injustificadamente al órgano al que la Ley lo atribuye para su conocimiento, manipulando el texto de las reglas de distribución de competencias con manifiesta arbitrariedad, como señala la Sentencia 35/2000, del Tribunal Constitucional, de 14 de febrero, recogiendo lo ya expresado en el ATC 262/1994, de 3 de octubre ( STS 5939/2008, de 24 de octubre).

  3. En el caso que nos ocupa, no consta, como alega el recurrente, que el delito se haya cometido en territorios pertenecientes a varias comunidades autónomas y por tanto no le asiste la razón en su denuncia de que los hechos objeto del presente procedimiento son competencia de la Audiencia Nacional al concurrir los requisitos prevenidos en el artículo 65.1.d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Hemos dicho en ATS 20877/2015, de 19 de febrero, que para asignar la competencia al Juzgado Central, art. 65.1 d) LOPJ, es necesario que concurran de forma cumulativa dos requisitos: que sean cometidos por bandas o grupos organizados y produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas Audiencias. Tales presupuestos deben estar suficientemente acreditados para que se altere el criterio general preferente de competencia territorial establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según reiterada jurisprudencia de esta Sala.

    A fin de dar respuesta a la pretensión del recurrente procede examinar, en el caso concreto, la eventual concurrencia de los presupuestos que habilitan la aplicación de la referida norma competencial cuya estimación debe ser cumulativa. Es decir, deben concurrir ambos presupuestos, de modo que, por el contrario, si no se diese uno solo de ellos, el procedimiento nunca podría ser conocido por la Audiencia Nacional.

    En primer lugar, no puede afirmarse la concurrencia del requisito de que "los efectos del delito se extiendan a más de un Audiencia Provincial" ya que, como afirma el Ministerio Fiscal, los hechos nucleares objeto de enjuiciamiento en la presente causa se centran fundamentalmente en la presunta comisión de un delito contra la salud pública cuyo origen y centro de operaciones se desarrolla en una finca rústica de la localidad de Alcázar de San Juan, lugar donde se intervinieron numerosos instrumentos, elementos y sustancias químicas precursoras en la elaboración y transformación de tal sustancia estupefaciente, por lo que, con independencia del lugar de intervención de la droga ya elaborada en la localidad de Alcázar de San Juan, la conducta ya se habría consumado en la provincia de Ciudad Real, resultando indiferente que el domicilio de los cinco procesados estuviese en Madrid y que, lógicamente, existan actividades relacionadas con dicha conducta básica y nuclear entre Madrid y Alcázar de San Juan, y el hecho de que con posterioridad pudiera esa droga, dada su cantidad, ser distribuida en otras provincias del territorio nacional no es más que una hipótesis que no aparece concretada en ninguna actividad determinada.

    Lo expuesto se constata a través del examen del mismo escrito de calificación provisional del Ministerio Fiscal, pues los hechos objeto de enjuiciamiento, en efecto, se concretan en la presunta preparación de los encartados en la concreta actividad consistente en la elaboración de clorhidrato de cocaína, mediante los procedimientos y productos químicos adecuados para la extracción, síntesis, elaboración, procesamiento y corte de cocaína dispuesta para su comercialización en el mercado ilegal, sirviéndose para ello, de unas instalaciones ubicadas en una finca rústica del término municipal de Alcázar de San Juan. En el transcurso de la investigación se adoptaron diversas medidas de injerencia, al margen de los seguimientos y vigilancias efectuados por los agentes de policía sobre diversos de los investigados, algunos de ellos residentes en Madrid, lo que permitió proceder finalmente a su detención y efectiva intervención de múltiples productos químicos y efectos específicamente destinados a tales ilícitas actividades en la finca de Alcázar de San Juan e importantes cantidades de cocaína en poder de algunos investigados y en sus propios domicilios en la localidad de Madrid.

    Por tanto, aun cuando se produjo la intervención de la referida sustancia en la provincia de Madrid, esa intervención no permite sustentar sin más que el delito se haya cometido en territorios pertenecientes a varias comunidades autónomas, y ello, sin perjuicio de que la sustancia, ya elaborada, se interviniese en Madrid, que alguno de los partícipes fuesen detenidos en la provincia de Madrid o, incluso, que se hubiesen realizado actividades secundarias por alguno de los acusados en otras provincias.

    En efecto, porque tenemos declarado que: "La producción de efectos en lugares pertenecientes a varias Audiencias ha sido acotado por la Jurisprudencia de esta Sala en una reiterada Jurisprudencia -ATS de 30 de septiembre de 2015 ( c. competencia núm. 20449/2015), entre otros muchos-, según la cual, no basta las meras hipótesis sobre la producción de tales efectos en territorios distintos. El domicilio de los miembros de la organización, el simple transporte de la sustancia por el territorio de otras Audiencias o los desplazamientos que realicen para la planificación y ejecución de la operación delictiva, no determinan esta circunstancia. Tampoco, como decíamos en el ATS de 1 de junio de 2016 (cuestión de competencia núm. 20260/2016), con cita de otras muchas resoluciones, la realización de simples actos de transporte o tenencia por provincias diferentes." ( ATS de 17 de enero de 2018, c. de competencia núm. 20822/2017).

    La ausencia de concurrencia del requisito examinado (que "los efectos del delito se extiendan a más de un Audiencia Provincial") hace innecesario el examen del siguiente ("que los hechos sean cometidos por bandas o grupos organizados"), ya que, como hemos dicho, la falta de uno solo de tales requisitos impide la aplicación de lo prevenido en el artículo 65.1.d) en la medida en que los referidos presupuestos tienen carácter cumulativo.

    De conformidad con lo expuesto, asimismo justificado por la propia Sala a quo en el auto impugnado, no puede acogerse la pretensión de los recurrentes de que la causa sea atribuida para su conocimiento a la Audiencia nacional.

  4. Por último, debe afirmarse que lo expuesto en los párrafos precedentes impide que pueda, asimismo, acogerse la denuncia genérica de vulneración del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española, no solo porque no se dan los presupuestos exigidos en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sino, sustancialmente, porque, hemos afirmado que este derecho fundamental solo puede quedar vulnerado excepcionalmente cuando un asunto se sustrae indebida o injustificadamente a la jurisdicción ordinaria y se atribuye a una jurisdicción especial ( STS de 4 de noviembre de 2008) y comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho de los Jueces y Tribunales ( STS 800/2015, 17 de diciembre de 2015).

    En el caso que nos ocupa, se advierte que no se ha producido la infracción de la denuncia referida, en primer lugar, por cuanto no se ha sustraído de forma indebida la causa al conocimiento del órgano competente, sino que, por el contrario, conoce de ella la Audiencia Provincial de Ciudad Real a la que corresponde, con carácter general, el enjuiciamiento de las causas instruidas en el marco territorial de la provincia de Ciudad Real y, por tanto, del asunto que nos ocupa (pues fue instruido, en su totalidad, por el Juzgado de instrucción número 3 de Alcázar de San Juan, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 80.1 y 82.1.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Y, en segundo lugar, por cuanto la Audiencia Provincial dio respuesta a la pretensión instada por los recurrentes, de forma motivada, suficiente y con fundamento en la normativa y razonamientos antes expuestos. A tal efecto, debe recordarse que, hemos dicho, la tutela judicial efectiva se agota en el derecho a obtener una resolución motivada y fundada en Derecho, es decir, sin atisbo de arbitrariedad.

    Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    RECURSO DE Julio

SEGUNDO

Bajo un único motivo, el recurrente denuncia, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal, la vulneración de los artículos 65.1.d y 88 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En tal sentido, se reiteran sustancialmente los mismos argumentos desarrollados en el recurso de José, al margen de aducir que en la localidad de Alcázar de San Juan no fue hallada sustancia estupefaciente alguna y que era Barcelona el lugar donde se aprovisionaban de tal sustancia, según las vigilancias recogidas en el escrito de acusación. Por ello, se dice que concurrían todos los requisitos exigidos por los arts. 65.1.d y 88 LOPJ para atribuir la competencia a la Audiencia Nacional, solicitando la revocación de la decisión adoptada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, o bien, de forma subsidiaria, solicita que se declare que la competencia para conocer de los hechos corresponde a la Audiencia Provincial de Madrid al haberse encontrado la droga en dicha localidad.

En este caso, como exponíamos, los hechos objeto de enjuiciamiento no se ciñen a la aprehensión de la sustancia estupefaciente, sino a la realización en forma organizada de actividades tendentes a la elaboración de clorhidrato de cocaína, mediante los procedimientos y productos químicos adecuados, actividad ilícita desarrollada en la finca situada en Alcázar de San Juan donde, además, fueron intervenidos numerosos instrumentos, elementos y sustancias químicas precursoras en la elaboración y transformación de la sustancia estupefaciente.

Por tanto, nos remitimos al desarrollo efectuado en el anterior Razonamiento Jurídico, procediendo recordar que, como dijimos en la sentencia de esta Sala de 4 de diciembre de 2008: "La clave para resolver la declinatoria de jurisdicción, más concretamente sobre una cuestión de competencia territorial, se encuentra en dos referencias: una legal y otra jurisprudencial. La legal está constituida por el art. 65-1-d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial que determina la competencia de la Audiencia Nacional en los casos (entre otros) de tráfico de drogas cometidos por grupos organizados y produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas Audiencias. La jurisprudencial se encuentra en el Pleno no Jurisdiccional de esta Sala de 3 de febrero de 2005 en el que se acordó que: "...el delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo; en consecuencia el Juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será en principio competente para la instrucción de la causa...".

Por lo tanto, a la vista del artículo 65 de la LOPJ junto con el Acuerdo del Pleno citado, resulta que, en el presente caso, no se advierte circunstancia alguna que desvirtúe la corrección de la decisión adoptada por el Tribunal a quo. Como ya hemos dicho en el Auto de esta Sala 1125/2015 de 2 de julio, "la determinación de la competencia tiene que venir dada por los escritos de calificación, y no por hechos fehacientes que no pueden determinarse sino en sentencia, sobre la base de la prueba practicada en el acto de la vista oral". Y es precisamente lo que ocurre en el caso que nos ocupa, sin que, en puridad, de los hechos contenidos en el escrito de acusación se desprenda la pretendida conexión que pretende atribuirse a las localidades de Madrid y Barcelona con la actividad nuclear objeto de enjuiciamiento.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación, formulados por los recurrentes contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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