STS 677/2018, 29 de Noviembre de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:3973
Número de Recurso904/2016
ProcedimientoCivil
Número de Resolución677/2018
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 677/2018

Fecha de sentencia: 29/11/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 904/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/11/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: Audiencia Provincial de Cáceres, sección 1.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CVS

Nota:

CASACIÓN núm.: 904/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 677/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Jose Antonio Seijas Quintana

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 29 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por los demandantes D. Serafin y D.ª Adelaida, representados por la procuradora D.ª María del Mar de Villa Molina bajo la dirección letrada de D. Carlos Arjona Pérez, contra la sentencia dictada el 25 de enero de 2016 por la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Cáceres en el recurso de apelación n.º 620/2015, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 635/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 y de lo Mercantil de Cáceres sobre reclamación de cantidad por nulidad de una cláusula suelo en préstamo hipotecario. Ha sido parte recurrida la entidad demandada Liberbank S.A., representada por la procuradora D.ª Silvia María Casielles Morán bajo la dirección letrada de D.ª Noelia Gallego.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 31 de julio de 2014 se presentó demanda interpuesta, entre otros, por D. Serafin y D.ª Adelaida contra Liberbank S.A. (antes Caja de Extremadura) solicitando se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:

"1.- Que se DECLARE la NULIDAD, por falta de transparencia, de las cláusulas incluidas en las escrituras firmadas por los demandantes, incluyendo aquellas insertas en novaciones privadas, y que establecen un tipo mínimo de interés o un tipo mínimo de referencia, con sus consecuencias y efectos restitutorios desde la fecha de su celebración según se determinará en ejecución de Sentencia en cuanto a las cantidades a devolver a los actores o, subsidiariamente, con efectos desde la fecha de interposición de demanda, si considerara la irretroactividad de la misma.

"2.- Que se CONDENE a la demandada a eliminar dichas cláusulas de los contratos de préstamos hipotecarios, incluidas aquellas insertas en novaciones privadas, suscritos con los demandantes; con sus consecuencias y efectos restitutorios desde la fecha de su celebración según se determinará en ejecución de Sentencia en cuanto a las cantidades a devolver a los actores o, subsidiariamente, con efectos desde la interposición de demanda, si se considerara la irretroactividad de la misma.

"3.- Y que se condene a la demandada al pago de las costas causadas en este procedimiento".

SEGUNDO

Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 y de lo Mercantil de Cáceres, dando lugar a las actuaciones n.º 635/2014 de juicio ordinario, y emplazada la entidad demandada, esta compareció y contestó a la demanda planteando la excepción de litispendencia e indebida acumulación de acciones y solicitando la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte demandante.

TERCERO

Celebrada la audiencia previa, desestimadas las excepciones planteadas y admitida como única prueba la documental aportada por las partes, el magistrado-juez del mencionado juzgado dictó sentencia el 29 de octubre de 2015 con el siguiente fallo:

"Que con estimación íntegra de la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Murillo Jiménez en representación de D. Carlos Murillo Jiménez en representación de D. Benedicto y Dña. Erica; D. Luis Angel; D. Luis Francisco y Dña. Estrella; D. Serafin y Dña. Adelaida; D. Alexander; Dña. Leocadia; Dña. Lidia; D. Anton y Dña. Magdalena; Dña. Mariana; D. Baltasar y Dña. Martina; D. Benjamín; D. Bernardo; D. Carmelo; Dña. Patricia; Dña. Penélope; D. Clemente; Dña. Rafaela y D. David; D. Eladio; D. Emilio y Dña. Sonsoles; Dña. Tania y D. Everardo; Dña. Visitacion; D. Fidel; D. Florian; D. Gaspar y Dña. Begoña; D. Gonzalo y Dña. María Purificación; D. Higinio y Dña. Agueda:

"1.- Debo DECLARAR y DECLARO la nulidad de las cláusulas suelo insertas en las escrituras públicas de préstamo hipotecario otorgadas por los demandantes con la demandada, relacionándose seguidamente la fecha de cada escritura de préstamo hipotecario:

- D. Benedicto y Dña. Erica: 24/4/08

- D. Luis Angel: 18/5/06.

- D. Luis Francisco y Dña. Estrella: 5/6/06.

- D. Serafin y Dña. Adelaida: 14/4/08.

- D. Alexander: 24/4/07.

- Dña. Leocadia: 3/7/09.

- Dña. Lidia: 26/4/03.

- D. Anton y Dña. Magdalena: 21/7/07.

- Dña. Mariana: 9/10/07.

- D. Baltasar y Dña. Martina: 1/3/05.

- D. Benjamín: 24/10/06.

- D. Bernardo: 12/4/07.

- D. Carmelo: 26/9/11.

- Dña. Patricia: 15/12/08.

- Dña. Penélope: 26/4/02.

- D. Clemente: 19/1/06

- Dña. Rafaela y D. David: 31/5/07.

- D. Eladio: 23/11/05.

- D. Emilio y Dña. Sonsoles:

8/10/02.

- Dña. Tania y D. Everardo: 6/2/07.

- Dña. Visitacion: 15/9/06.

- D. Fidel: 21/9/06.

- D. Florian: 5/12/07.

- D. Gaspar y Dña. Begoña: 18/3/04.

- D. Gonzalo y Dña. María Purificación: 8/3/07.

- D. Higinio y Dña. Agueda: 30/11/06.

"2.- Debo CONDENAR y CONDENO a LIBERBANK, SA a reintegrar a la parte actora los intereses que en exceso éstos hubieran satisfecho en aplicación de la cláusula suelo a partir del 9/5/13.

"3.- Y todo ello con imposición de costas procesales a la demandada".

CUARTO

Interpuesto únicamente por D. Serafin y D.ª Adelaida contra dicha sentencia recurso de apelación, al que se opuso la parte demandada y que se tramitó con el n.º 620/2015 de la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, esta dictó sentencia el 25 de enero de 2016 desestimando el recurso y confirmando la sentencia apelada, sin imposición de las costas del recurso a ninguna de las partes.

QUINTO

Contra la sentencia de segunda instancia los referidos demandantes-apelantes interpusieron recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, por existencia de interés casacional, integrado por dos motivos con la siguiente formulación:

"MOTIVO PRIMERO.- De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del Artículo 477.2 de la LEC, por Infracción del artículo 1.1 y 1.6 Código Civil y doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, representada, entre otras, por las sentencias del Tribunal Supremo, Sala 1.ª, de 19 de junio de 1981, 15 de febrero de 1982, 11 de diciembre de 1989 y 3 de marzo de 1997, en virtud de las cuales se indica que la jurisprudencia no es fuente del derecho y que para completar el ordenamiento jurídico con la doctrina sentada por el supremo es preciso que ésta sea firme y reiterativa en la interpretación y aplicación de la Ley".

"MOTIVO SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del Artículo 477.2 de la LEC infracción del Artículo 1.303 del Código Civil; Artículo 9.2 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación; Artículo 83 de la Ley General para la defensa de Consumidores y Usuarios; y en consecuencia Artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva del Consejo de la Unión Europea de 5 de abril de 1.993, así como la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo representada, entre otras, por las Sentencias N° 1346 de fecha 24 de abril de 1.993 y Sentencia de fecha 13 de octubre de 2011, dictada en el Recurso N° 4232/2.007, en las cuales se indica que el derecho comunitario europeo tiene eficacia directa y de carácter prevalente al derecho nacional, así como que los jueces nacionales, en su condición de jueces comunitarios, están obligados a salvaguardar la efectividad del derecho comunitario y su supraordenación al derecho interno conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europea".

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma ambas partes por medio de las procuradoras mencionadas en el encabezamiento, por decreto de 18 de mayo de 2016 se declaró desierto el recurso de casación.

Formulado contra dicho decreto recurso de revisión por la representación procesal de los recurrentes, por auto de 21 de septiembre de 2016 se estimó el recurso de revisión y se acordó dejar sin efecto la declaración de desierto y que continuara la tramitación del recurso de casación.

SÉPTIMO

El recurso fue admitido por auto de 6 de junio de 2018, y la parte recurrida no formuló oposición.

OCTAVO

Por providencia de 12 de noviembre del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el siguiente día 21, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del presente recurso se ciñe a si procede o no limitar en el tiempo los efectos derivados de la declaración de nulidad de una cláusula suelo.

Los antecedentes más relevantes son los siguientes:

  1. - El 14 de abril de 2008 D. Serafin y D.ª Adelaida suscribieron con Caja de Extremadura (luego Liberbank S.A.) una escritura de subrogación de préstamo hipotecario de otra entidad. El contrato contenía una cláusula suelo por la que se preveía que dicho interés variable en ningún caso sería inferior al 5.00% (expediente n.º 5 de la demanda).

  2. Con fecha 31 de julio de 2014 dichos prestatarios, junto con otros también afectados por cláusulas suelo semejantes, demandaron al banco pidiendo que se declarase la nulidad de la inserta en su contrato y que como efecto derivado de la nulidad se condenara a la entidad demandada a devolver las cantidades pagadas en exceso desde la fecha de celebración del contrato, o subsidiariamente desde la interposición de la demanda, y al pago de las costas.

  3. La sentencia de primera instancia, en lo que aquí interesa, diciendo estimar íntegramente la demanda de los referidos demandantes, declaró la nulidad por abusiva de la cláusula suelo inserta en su contrato, pero limitó temporalmente los efectos retroactivos de la nulidad, condenando en consecuencia a la entidad demandada a devolver a los citados demandantes las cantidades indebidamente percibidas únicamente a partir de la fecha de publicación de la sentencia de esta sala de 9 de mayo de 2013, todo ello sin imponer las costas de la primera instancia a ninguna de las partes.

  4. Interpuesto exclusivamente por esos mismos demandantes contra dicha sentencia recurso de apelación con la única pretensión de que se les restituyeran todas las cantidades abonadas en exceso como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo, la sentencia de segunda instancia desestimó el recurso y confirmó la sentencia apelada, sin imponer las costas de la segunda instancia a ninguna de las partes.

    En lo que ahora interesa razona, en síntesis, que era acertado el criterio de la sentencia de primera instancia de limitar en el tiempo los efectos jurídicos derivados de la declaración de nulidad porque dicho criterio, inicialmente fijado por la sentencia de esta sala de 9 de mayo de 2013, había sido reiterado por la sentencia de 25 de marzo de 2015.

  5. Los referidos demandantes-apelantes interpusieron recurso de casación por existencia de interés casacional sobre esta cuestión jurídica y la entidad bancaria recurrida no se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO

El recurso de casación se compone de dos motivos, respectivamente fundados en infracción de los arts. 1.1 y 1.6 CC (motivo primero), y 1303 CC, 9.2 LCGC, 83 LDCU, 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE (motivo segundo), así como en la vulneración de la jurisprudencia de esta sala contenida en las sentencias que se citan en el encabezamiento de cada motivo, reiterándose por la parte recurrente la improcedencia de limitar en el tiempo los efectos restitutorios derivados de la nulidad de una cláusula abusiva y la procedencia de que se estime íntegramente la demanda de los recurrentes "con aplicación de la retroactividad desde la fecha de contratación".

TERCERO

Constando que la entidad de crédito demandada-recurrida no se ha opuesto al recurso de casación de la parte demandante, y correspondiéndose sus dos motivos con la doctrina de la STJUE de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo) y con la jurisprudencia de esta sala posterior a la misma a partir de la sentencia de pleno 123/2017, de 24 de febrero, procede estimar el recurso y, en consecuencia, casar la sentencia recurrida para, en su lugar, con estimación del único recurso de apelación interpuesto en su día, el de los hoy también recurrentes, condenar a la entidad bancaria demandada a devolver a estos la totalidad de las cantidades indebidamente cobradas en virtud de la cláusula suelo declarada nula desde la fecha de celebración del contrato (14 de abril de 2008)

CUARTO

Conforme al art. 398.2 LEC, no procede imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación, dado que ha sido estimado, ni las de la segunda instancia, dado que el recurso de apelación tenía que haber sido estimado.

En cuanto a las costas de la primera instancia, en aplicación de la doctrina jurisprudencial fijada a partir de la sentencia de pleno 419/2017, de 4 de julio, procede imponer a la entidad demandada las causadas a los demandantes hoy recurrentes, conforme al artículo 394.1 LEC y dado que su demanda se estima íntegramente.

Conforme al apdo. 8 de la d. adicional 15.ª LOPJ, procede devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por los demandantes D. Serafin y D.ª Adelaida contra la sentencia dictada el 25 de enero de 2016 por la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Cáceres en el recurso de apelación n.º 620/2015.

  2. - Casar la sentencia recurrida en su pronunciamiento relativo al límite temporal de la restitución de las cantidades reclamadas por los hoy recurrentes para, en su lugar, con estimación del recurso de apelación interpuesto por estos en su día, condenar al banco demandado a devolverles la totalidad de las cantidades indebidamente cobradas en virtud de la cláusula suelo nula desde la fecha de celebración del contrato (14 de abril de 2008).

  3. - No imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación ni las de la segunda instancia e imponer a la parte demandada las de la primera instancia causadas a los demandantes recurrentes en casación.

  4. - Y devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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