ATS, 18 de Octubre de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2018:12486A
Número de Recurso963/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/10/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 963/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 963/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 18 de octubre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Valladolid se dictó sentencia en fecha 21 de agosto de 2017, en el procedimiento nº 364/17 seguido a instancia de D. Victoriano contra Empresa Cabrero SA, La Regional Vallisoletana SA; siendo parte interesada el Ministerio Fiscal y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que tenía por desistida a la actora de su demanda frente a Renault España SA y estimaba la pretensión subsidiaria de la demanda declarando la improcedencia del despido producido el 31 de marzo de 2017, condenando a la codemandada Empresa Cabrero SA y absolviendo a La Regional Vallisoletana SA de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 20 de noviembre de 2017, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de enero de 2018 se formalizó por el letrado D. Jesús Lozano Blanco en nombre y representación de Empresa Cabrero SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de julio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión suscitada se centra en decidir si cabe apreciar la existencia de sucesión de empresas, teniendo en cuenta que el trabajador demandante venía prestando servicios para la Empresa Cabrero SA (en adelante, Cabrero), desde el 28/08/2000, con la categoría de conductor perceptor, y que dicha empresa había tenido adjudicado el servicio de transporte de trabajadores de la mercantil Fasa Renault, desde el núcleo urbano hasta los centros de trabajo de Valladolid y Palencia, desde el 01/01/1996, si bien el servicio se prestaba en colaboración con la codemandada La Regional Vallesolitana SA (en adelante, La Regional), empresa que lo asumió a partir del 01/01/2011, manteniendo la colaboración con Cabrero. Pero cuando Fasa Renault volvió a concertar el servicio con La Regional en 2017, esta empresa no llegó a un acuerdo con Cabrero, para seguir colaborando entre ellas en el servicio de transporte del personal de Renault, lo que motivó que Cabrero extinguiera los contratos de 19 trabajadores, entre ellos el actor, e intentara que La Regional se subrogara en sus contratos trabajo, alegando la existencia de sucesión empresarial.

La sentencia de suplicación ahora impugnada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) de 20 de noviembre de 2017 (R. 1805/2017), desestima el recurso formulado por la empresa Cabrero, frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda en su petición subsidiaria y declaró el despido improcedente, por considerar a) que dicha empresa no era adjudicataria de ninguna contrata, pues tan sólo tenía un acuerdo con la empresa contratista (La Regional) para prestar determinados servicios, b) que tampoco hubo sucesión empresarial, pues ni hay transmisión de elementos materiales, ni la actividad contratada se basa en la mano de obra, pues los autobuses son un elemento especialmente relevante, no transmitido; y c) que de existir contrata, el convenio colectivo no exige la subrogación.

SEGUNDO

Recurre la empresa Cabrero en casación para la unificación de doctrina insistiendo en la sucesión empresarial, y citando de contraste la sentencia de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de 27 de abril de 2015 (R. 348/2014).

Consta en la sentencia referencial que los trabajadores venían prestando servicios para la empresa AMS, como auxiliares técnicos informáticos. En el año 2006 el Servicio Andaluz de Salud adjudicó a la codemandada INDRA la actividad de soporte técnico a las aplicaciones de los sistemas de información en centros dependientes del SAS en la provincia de Huelva. Para su ejecución INDRA firmó un acuerdo marco con AMS en el mismo año, prorrogable tácitamente por anualidades, por el que AMS se obligaba a la prestación del servicio que la primera pudiera solicitar en relación con aquella contrata.

El 6 de septiembre de 2010 INDRA remitió a AMS comunicación de finalización de los servicios el día 15 de septiembre de 2010. Como consecuencia de ello AMS cesó a los actores informándoles de que serían subrogados por la UTE DIASOFT-NOVASOFT-SADIEL, conforme a lo estipulado en el Convenio colectivo de siderometalurgia de la provincia de Sevilla de 28 de mayo de 2001. Pero la UTE no se subrogó en la relación laboral de los actores, por lo que éstos presentaron la correspondiente demanda de despido.

La sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido, siendo confirmada en suplicación, con condena exclusiva a AMS. Dicha empresa recurrió en casación para la unificación de doctrina alegando la sucesión de empresa por sucesión de plantillas del art. 44 del ET, pretensión que es acogida por la Sala IV al considerar que, al haber sido contratado por la empresa entrante el 80% de plantilla procedente de AMS e INDRA adscritos al servicio adjudicado y resultar intrascendentes los elementos materiales necesarios para su prestación, concurre un supuesto de sucesión de plantillas contemplado por la doctrina jurisprudencial y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por lo que estima el recurso y condena a la empresa UTE DIASOFT/NOVASOFT/SADIEL a las consecuencias legales de tal calificación.

Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada porque, de acuerdo con el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de decisiones judiciales pese a ser los hechos, las pretensiones y los fundamentos de las mismas sustancialmente iguales (por todas, SSTS 5-4-17, Rec. 502/16, 20-7-17 Rec 3358/15, 26-9-17 Recs 2655/15, 2905/15 y 272/2016, 28-9-17 Rec 3017/15, 4-10-17 Rec 3404/15, 10-10- 17 Rec 2040/14).

Así, las actividades desarrolladas en cada caso son distintas ya que en la recurrida la actividad contratada es la de transporte de trabajadores, que no se basa fundamentalmente en la mano de obra, ya que los autobuses o autocares son un elemento fundamental del servicio; sin embargo, en la sentencia de contraste se contrata la actividad de soporte técnico a las aplicaciones de los sistemas de información, que se basa fundamentalmente en la mano de obra. Por otra parte, en la recurrida es la empresa que colabora con la adjudicataria la que pretende que esta última se subrogue en los trabajadores despedidos por aquélla, mientras que en la de contraste son la empresa adjudicataria y su colaboradora las que pretenden que una tercera empresa que ha resultado adjudicataria del servicio y que ha asumido al 80% de la plantilla adscrita al mismo, se subrogue en los contratos de trabajo.

TERCERO

En sus alegaciones la recurrente insiste en su pretensión y en la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas, reiterando en sus argumentaciones lo ya expresado en sus escritos de preparación y formalización, por lo que de conformidad con lo establecido en los arts. 219.1, 225.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jesús Lozano Blanco, en nombre y representación de Empresa Cabrero SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 20 de noviembre de 2017, en el recurso de suplicación número 1805/17, interpuesto por Empresa Cabrero SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Valladolid de fecha 21 de agosto de 2017, en el procedimiento nº 364/17 seguido a instancia de D. Victoriano contra Empresa Cabrero SA, La Regional Vallisoletana SA; siendo parte interesada el Ministerio Fiscal y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

1 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 283/2020, 11 de Mayo de 2020
    • España
    • 11 Mayo 2020
    ...Sentencia del TSJ de Madrid de 24 de enero de 2.018 se desestima el recurso y conf‌irma la Sentencia de instancia. Por auto del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2.018 se inadmite el recurso de casación. Se da por reproducidas las Sentencias y autos que obran unidos a los autos como docu......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR