ATS, 18 de Octubre de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2018:12482A
Número de Recurso1080/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/10/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1080/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1080/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 18 de octubre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 11 de julio de 2017, en el procedimiento nº 28/2017 seguido a instancia de D. Luis María contra Aena SME, SA y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre reconocimiento de derecho, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por Aena SME, SA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 28 de diciembre de 2017, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de febrero de 2018 se formalizó por el letrado D. Carlos Goñi Domínguez en nombre y representación de Aena SME, SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de julio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 28 de diciembre de 2017, R. Supl. 675/2017, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por Aena SA y confirmó la sentencia de instancia, que había estimado la demanda del trabajador contra Aena SA, declarando que el demandante es trabajador fijo de la empresa demandada.

Aena es una sociedad mercantil estatal con forma anónima, para la que empezó a prestar servicios el actor como Técnico Equipamiento y Salvamento Bombero, el 28 de marzo de 2006 con contratos de trabajo concatenados en el tiempo, suscribiendo el 1 de julio de 2015 un contrato por obra o servicio cuyo objeto era la realización de tareas propias de su ocupación para el desarrollo de las labores del SEI enmarcadas dentro del sistema de gestión de seguridad operacional en cumplimiento de las instrucciones técnicas de la AESA, durante el tiempo necesario para su desarrollo e implantación no pudiendo superar los tres años. Todo el personal contratado laboralmente en el Grupo Aena se rige por el I Convenio Colectivo del Grupo de empresas Aena para los años 2011-2018.

El 14 de diciembre de 2009 Aena adjudicó 70 puestos de trabajo de personal laboral fijo de plantilla, proceso en el que el actor no obtuvo plaza fija, si bien fue incluido en la bolsa definitiva de candidatos por haber superado las pruebas y en junio de 2016 el actor fue declarado no apto en la convocatoria de pruebas de selección para la constitución de bolsas de candidatos en reserva.

El demandante, que presta servicios en el aeropuerto de Zaragoza, realiza las mismas funciones que el resto de bomberos de plantilla con plaza fija, y sus cometidos y tareas son idénticas al resto de la plantilla, sin que esté adscrito a ningún objetivo específico.

El actor solicitaba en su demanda ser considerado trabajador fijo de plantilla, dado que su contrato es para un puesto de trabajo con permanencia en el tiempo, por un déficit de plantilla que determina una necesidad estructural que debe o no debe ser cubierta, según la parte, mediante la utilización fraudulenta de la modalidad contractual de obra o servicio.

La sala de suplicación considera que Aena es una sociedad mercantil estatal, que aunque forma parte del sector público empresarial estatal no es Administración Pública, por lo que se rige íntegramente por el ordenamiento jurídico privado ( art. 2.2 de la ley 30/1992). En consecuencia con lo anterior, se argumenta en la sentencia que al haberse celebrado por la demandada contratos temporales en fraude de ley, el trabajador adquiere la condición de trabajador fijo o indefinido, pero en ningún caso "indefinido no fijo", porque presta servicios en una sociedad mercantil estatal, que no es Administración Pública ni Entidad Pública empresarial, y está sujeta al derecho privado.

TERCERO

Recurre Aena en casación para la unificación de doctrina, centrando el objeto de su recurso en la posibilidad de adquirir la condición de trabajador fijo a partir del reconocimiento de fraude en la contratación temporal, cuando la empleadora es una sociedad mercantil pública en la cual el derecho a adquirir la condición de trabajador fijo ha de respetar los requisitos de mérito y capacidad a través de las correspondientes pruebas de acceso.

La sentencia citada de contraste es la dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 11 de mayo de 2010, R. Supl. 6855/2008 que estimó en parte el recurso que formulaba la Sociedad Mercantil Estatal Radio Nacional de España SA, y revocó en parte la sentencia de instancia, en el sentido de declarar que la relación laboral que vincula a las partes es de carácter indefinido no fijo.

El actor prestaba servicios para la Sociedad Mercantil Estatal Radio Nacional de España SA en la sede de Lleida, en determinadas condiciones que constan en la sentencia, habiendo declarado la sentencia de instancia la naturaleza laboral de su prestación de servicios y la condición de fijo de plantilla. Sin embargo la referencial estimó en parte el recurso de suplicación que interponía la Sociedad Mercantil Estatal Radio Nacional de España SA y remitiéndose a la doctrina que se deduce de la sentencia de esta Sala Cuarta de 3 de abril de 2009, declaró que la relación laboral era de carácter indefinido no fijo por considerar que el régimen jurídico de derecho privado aplicable a la recurrente por virtud del art. 19 de la Ley 4/1980 de 10 de enero, de aplicación al caso por razones temporales, exigía una importante matización. Así consideraba la sentencia de este tribunal que se citaba en la referencial, que la situación era más compleja puesto que, Televisión Española SA tiene naturaleza de Sociedad Estatal, tal como resulta del art. 17 de la Ley 4/1980 de 10 de enero, pero a las Sociedades Estatales no les resulta aplicable en su totalidad el ordenamiento jurídico privado y en el caso de la allí demandada, el artículo 19 la Ley 4/1980, de 10 de enero, tras señalar que la Sociedad Estatal Televisión Española estará regida por el derecho privado, añade "sin más excepciones que las recogidas en el presente Estatuto". A este respecto el artículo 35, tras señalar en su apartado 1 que sus relaciones laborales se regirán por lo dispuesto en la legislación laboral, en el apartado 4 especifica que el ingreso en situación de fijo en TVE sólo podrá realizarse mediante las correspondientes pruebas de admisión establecidas y convocando por el Director General de RTVE y de acuerdo con el Consejo de Administración.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias, porque aparte de la coincidencia de las pretensiones en las que se postulaba el reconocimiento del carácter fijo de la relación laboral, las diferencias entre los supuestos de hecho son evidentes, tratándose de entes diferentes, la Sociedad Mercantil Estatal Aena y la Sociedad Mercantil Estatal Radio Nacional de España SA, siendo que en éste último caso venía en aplicación la Ley 4/1980 de 10 de enero, que la referencial consideró aplicable al supuesto debatido por razones temporales, declarando que el artículo 35 de dicha norma, referido específicamente a la Sociedad Estatal Televisión Española, tras señalar en su apartado 1 que sus relaciones laborales se regirán por lo dispuesto en la legislación laboral, en el apartado 4 especifica que el ingreso en situación de fijo en TVE sólo podrá realizarse mediante las correspondientes pruebas de admisión establecidas y convocando por el Director General de RTVE y de acuerdo con el Consejo de Administración. No siendo posible deducir contradicción al basarse la sentencia de contraste en una normativa específica de la entidad allí recurrente que en absoluto tiene aplicación a la aquí recurrente Aena.

CUARTO

Por providencia de 12 de julio de 2018, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente, en su escrito de 27 de julio de 2018 considera que concurren entre las sentencias comparadas las identidades requeridas por la LRJS, puesto que ambas sentencias valoran idéntica normativa y ambas sociedades mercantiles estatales disponen de normativa interna que impone a los trabajadores la necesidad de superar un proceso de selección con anterioridad a adquirir la condición de fijo en la plantilla. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carlos Goñi Domínguez, en nombre y representación de Aena SME, SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 28 de diciembre de 2017, en el recurso de suplicación número 675/2017, interpuesto por Aena SME, SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Zaragoza de fecha 11 de julio de 2017, en el procedimiento nº 28/2017 seguido a instancia de D. Luis María contra Aena SME, SA y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre reconocimiento de derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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