ATS, 6 de Noviembre de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:12413A
Número de Recurso7/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/11/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 7/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 7/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 6 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 6 de abril de 2017, en el procedimiento nº 982/16 seguido a instancia de D.ª Candelaria contra la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 23 de octubre de 2017, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de diciembre de 2017 se formalizó por la letrada D.ª Rosa María Muñoz Alonso en nombre y representación de D.ª Candelaria, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de julio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de octubre de 2017, en la que, la cuestión a dilucidar ha girado sobre la calificación del cese del que ha sido la demandante, que prestaba servicios para la Residencia de Personas Mayores "Manoteras" dependiente de la CAM, desde el 1-12-2001, con la categoría de auxiliar de hostelería, y cuya plaza fue adjudicada a trabajadora, quien por Resolución de 13 9-2016 fue declarada en situación de excedencia por incompatibilidad con fecha de efectos de 1-10-2916. La Consejería demandada suscribió con una tercera trabajadora el 31-10-2016, un contrato temporal de interinidad a tiempo completo para ocupar la vacante nº NUM000.

La Sala de suplicación da lugar al recurso de su razón, y declara que la vacante nº NUM000 no quedó desierta, pues fue adjudicada el 27-7-2016, al margen de que con posterioridad, la persona inicialmente designada fuera declarada en situación de excedencia, lo que determina que el cese fue ajustado a Derecho, de conformidad con la cláusula del contrato suscrito entre las partes.

Disconforme la demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina interesando el derecho a percibir una indemnización de 20 días por año trabajado por extinción válida de contrato de trabajo de interinidad, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Madrid de 16 de mayo de 2017 (rec. 285/2017).

En ese caso la trabajadora fue contratada por la Comunidad de Madrid (CAM) en interinidad por vacante hasta la conclusión de los procesos selectivos regulados en los Arts. 13.2 y 3 del Convenio Colectivo, con la categoría profesional auxiliar de hostelería, vinculada a la Oferta de Empleo Público Adicional correspondiente al año 2000. Mediante escrito de fecha 23-08-2016, le fue notificado a la actora la finalización de su contrato con efectos del 30/09/2016, al producirse con fecha 01-10-2016 la cobertura definitiva del puesto Nº NUM001 que ocupaba provisionalmente. La sentencia de instancia declaró la relación indefinida no fija y considerando correcta la extinción de la misma, condeno a la Administración demanda al pago de la indemnización de 12 días de salario por año trabajado. Frente a dicha resolución recurrieron ambas partes en suplicación, y la sentencia utilizada ahora de contraste desestima el recurso de la demandada y estima en parte el de la trabajadora demandante condenando a la demandada al pago de la indemnización de 20 días de salario por año trabajado. La sentencia llega a dicha conclusión porque la demandada mantiene inatacado el carácter indefinido no fijo de la relación que la sentencia de instancia había declarado en la instancia, y partiendo de esa premisa, la sentencia de suplicación utilizada ahora de contraste reconoce a la actora la indemnización del despido objetivo, de acuerdo con la doctrina unificada de esta Sala.

Las sentencias comparadas no cumplen con el test de identidad al que se ha hecho referencia, porque a pesar de la similitud de las situaciones, la calificación jurídica de la relación que mantienen los trabajadores con la administración contratante no es jurídicamente la misma. Así, en la sentencia recurrida la trabajadora es interina por vacante, mientras en la de contraste, al mantenerse inatacada la calificación realizada en instancia, ha devenido firme su condición de indefinidos no fijos. Por ello, el hecho de que la sentencia recurrida no reconozca la indemnización no es contradictorio con el que la sentencia referencial la reconozca, porque ello se hace como consecuencia de la condición de indefinidos no fijos y no como interinos por vacante. En esta línea, la sentencias de la Sala Cuarta de 16 de septiembre de 2009, R. 2570/200, seguida, entre otras, por la de 26 de abril de 2010, R.2290/2009, ha recordado la diferencia entre ambas figuras, en la medida en la que la identificación del puesto de trabajo actúa de requisito esencial en la modalidad contractual temporal de interinidad por vacante y que el propio Estatuto Básico del Empleado Público acepta tanto los contratos de duración indefinida, como los de duración determinada, con sometimiento, en este último caso, a la causalidad que rige en la contratación temporal laboral ordinaria. Sin embargo, la figura del trabajador indefinido, no fijo, de las Administraciones Públicas surgió como creación jurisprudencial para dar respuesta, precisamente, a la situación de los contratos temporales en fraude de ley suscritos por las Administraciones Públicas. Por ello, si bien los trabajadores indefinidos pueden ser cesados por la cobertura reglamentaria de la plaza, vienen prestando servicios sin causa de temporalidad alguna, sin vinculación directa con vacante concreta. No hay, por tanto, equiparación mimética a los interinos por vacante, ligados estrictamente a un proceso de cobertura.

SEGUNDO

Por lo razonado, no habiendo la recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS, sin que proceda la imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Rosa María Muñoz Alonso, en nombre y representación de D.ª Candelaria contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23 de octubre de 2017, en el recurso de suplicación número 458/17, interpuesto por la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Madrid de fecha 6 de abril de 2017, en el procedimiento nº 982/16 seguido a instancia de D.ª Candelaria contra la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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