ATS, 6 de Noviembre de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:12402A
Número de Recurso394/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/11/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 394/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 394/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 6 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 10 de marzo de 2016, en el procedimiento n.º 1176/2014 seguido a instancia de D. Maximo contra el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre contrato de trabajo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 6 de septiembre de 2017, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de diciembre de 2017 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación del Fondo de Garantía Salarial, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 5 de septiembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre el FOGASA la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 6 de septiembre de 2017, R. 1868/16 que desestimó su recurso contra la sentencia de instancia que había estimado la demanda del trabajador en reclamación de cantidad. El debate se centra en qué versión del artículo 33. 1 del estatuto de los Trabajadores ha de ser tenida en cuenta, si la anterior al Real Decreto-Ley 20/2012 o la posterior al mismo para el cálculo de los salarios debidos, pues antes de dicha previsión legal se tomaba como límite el triple del salario mínimo interprofesional con la parte proporcional de las pagas extraordinarias y con posterioridad a dicha norma el límite pasó a ser el doble del salario mínimo interprofesional incluidas las pagas extraordinarias. La empresa fue declarada en concurso de acreedores por el auto del Juez del Concurso de 1 de junio de 2012; el despido objetivo del actor tuvo lugar el 2 de julio de 2012 y, en ejecución de sentencia firme, se dictó el auto del Juzgado de lo Social de 7 de noviembre de 2013, de no readmisión. El Fogasa entiende que la fecha a tener en cuenta a efectos de aplicar los límites es la del auto de no readmisión, de noviembre de 2013. Pero la sala sostiene que para que nazca la responsabilidad del Fondo debe concurrir el título y la causa y que la insolvencia fue declarada el 1 de junio de 2012, constituyendo la declaración de concurso la causa de las prestaciones y el título se configura por el despido objetivo del actor, el 2 de julio de 2012. En esta fecha, existe la causa y el título y, por ende, nace la responsabilidad del Fogasa y en dicha fecha la legislación aplicable era la anterior al Real Decreto-Ley 20/2012.

La sentencia invocada de contraste, de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2017, R. 1538/16, cuestiona la legislación aplicable para determinar la responsabilidad del Fogasa en un supuesto en el que los trabajadores reclaman al organismo prestaciones correspondientes a la indemnización por extinción de la relación laboral acordada por auto del Juez del Concurso de conformidad con el artículo 33.3 del Estatuto de los trabajadores y en particular si hay que estar a la norma vigente en el momento en el que la empresa ha sido declarada en concurso o la vigente cuando se declara la extinción de la relación laboral mediante auto del Juez mercantil. La empresa demandada fue declarada en situación de concurso mediante auto de 16 de septiembre de 2011. Las relaciones laborales de los actores con la empresa se extinguieron mediante comunicación escrita de la empleadora de fecha 19 de septiembre de 2012, con efectos de la misma fecha, basada en la autorización de la extinción colectiva de la totalidad de los contratos de trabajo de la mercantil concursada, acordada por auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil el 12 de septiembre de 2012, por el que se aceptó el acuerdo logrado entre la Administración concursal y los representantes de los trabajadores para la extinción de las relaciones laborales, cuantificándose la indemnización a favor de los trabajadores en veinte días de salario por año de servicio.

La Sala Cuarta estima que es de aplicación la normativa vigente cuando se dicta el auto extinguiendo los contratos por el Juez de lo Mercantil y no la del momento de inicio o declaración del concurso. Dicha solución se encuentra en la línea adoptada en sentencias previas sobre legislación aplicable cuando hay despido por la empresa y ulterior auto judicial en incidente de no readmisión declarando extinguido el contrato. La responsabilidad de la empresa, responsable principal, queda fijada en el momento en el que se declara la extinción de la relación laboral, siendo por tanto ese momento en el que aparece la responsabilidad, de carácter subsidiario, del organismo. Por ello, la normativa aplicable ha de ser la que se encuentre en vigor en el momento en el que se declara extinguida la relación laboral, que es en el que surge la responsabilidad subsidiaria del Fogasa, y no la fecha en la que la empresa es declarada en concurso, ya que en dicha data aún no ha surgido responsabilidad alguna puesto que no hay declaración de extinción de la relación laboral ni, por lo tanto, existe condena a la empresa al abono de la pertinente indemnización.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

No puede entenderse que nos encontremos ante supuestos que han recibido soluciones contradictorias, porque no son comparables los hechos, los debates suscitados ni las pretensiones deducidas. En efecto, en la sentencia recurrida el concurso es declarado en junio de 2012, el despido en julio del mismo año y el auto de no readmisión en noviembre de 2013; el trabajador reclama los salarios de tramitación, y el debate se centra en la versión aplicable del artículo 33. 1 del Estatuto de los Trabajadores. En la sentencia de contraste el concurso se declara en septiembre de 2011, la extinción se produce el 19 de septiembre como consecuencia de la autorización por auto de 12 de septiembre de 2012 de la extinción colectiva acordada entre la administración concursal y los representantes de los trabajadores y los demandantes reclaman las indemnizaciones por despido, por lo que el debate se centra en el artículo 33. 3 del Estatuto de los Trabajadores. En consecuencia, la conclusión de la sentencia de contraste sobre la aplicación de la legislación vigente en el momento del auto que autoriza la extinción colectiva acordada no puede aplicarse a la sentencia recurrida, en la que el auto de 2013 que declara extinguida la relación laboral, se produce en un incidente de no readmisión, en el marco de una reclamación frente a una extinción anterior, y no en el marco de un expediente concursal en el que las extinciones colectivas han de autorizase por auto.

TERCERO

En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso, pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución. De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Fondo de Garantía Salarial contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 6 de septiembre de 2017, en el recurso de suplicación número 1868/2016, interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Sevilla de fecha 10 de marzo de 2016, en el procedimiento n.º 1176/2014 seguido a instancia de D. Maximo contra el Fondo de Garantía Salarial, sobre contrato de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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