ATS, 18 de Octubre de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:12015A
Número de Recurso1046/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/10/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1046/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1046/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 18 de octubre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 14 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 22 de diciembre de 2016, en el procedimiento nº 259/2016 seguido a instancia de D. Remigio contra Ingeniería y Economía del Transporte SA, sobre reclamación de derechos, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 24 de noviembre de 2017, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de febrero de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Melina Perugini Kasanetz en nombre y representación de D. Remigio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de julio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 24 de noviembre de 2017, R. Supl. 806/2017 que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador frente a la sentencia de instancia, que había desestimado su demanda frente a Ingeniería y Economía del Transporte SA y por la que pretendía que se condenara a la demandada a reincorporar al actor de inmediato al servicio activo con la categoría de ingeniero o similar, de acuerdo con la bolsa de empleo, con todos los derechos inherentes a dicho reconocimiento y a ser resarcido por los daños y perjuicios causados por la demora en la reincorporación, desde el momento del despido, el 31 de julio de 2013 hasta la readmisión, o subsidiariamente desde el momento en que se haya cubierto la vacante que pudiera haber sido ocupada por el actor.

El actor había suscrito diversos contratos de trabajo con Ingeniería y Economía del Transporte S.A, convirtiéndose el último en indefinido el 1 de diciembre de 2008. El 18 de enero de 2013 los representantes de Ingeniería y Economía del Transporte y la Comisión Negociadora de los trabajadores de los centros de trabajo afectados por el procedimiento de despido colectivo instado por la empresa, alcanzaron un acuerdo entre cuyas medidas de acompañamiento se establecía que se crearía una bolsa de empleo para que se pudieran adscribir todos los trabajadores designados forzosamente, y que se les hubiera extinguido su contrato, entre otras con las siguientes condiciones: La empresa ofertaría al personal adscrito a dicha bolsa cualquier vacante que se produjera en la empresa antes de ofrecerla al mercado laboral, y se adjudicaría conforme a principios de mérito y concurrencia.

El personal adscrito a la bolsa tendría durante los tres años siguientes a la firma el derecho preferente de recolocación para cualquier vacante que se produjera en la empresa.

El 5 de julio de 2013 la demandada comunicó al actor la extinción de su contrato de trabajo fundada en causas económicas con fecha de efectos de 31 de julio de 2013 e informándole de su inclusión en un plan de recolocación que había suscrito la entidad, y que en el caso de que el mismo no resultara efectivo se le abonaría, a la conclusión de éste la cantidad de 6.153,45 euros adicionales en concepto de indemnización conforme establecía el acuerdo alcanzado con la representación de la plantilla en el procedimiento de despido colectivo.

La demandada no tenía a su disposición el curriculum vitae actualizado del trabajador.

A fecha de 22 de enero de 2015 existe un seguimiento de incorporaciones y vacantes que refleja en su punto 1 las personas adscritas a la bolsa de empleo a dicha fecha, en su punto 2 empleados valorados de Bolsa ERE, candidaturas que no prosperan, candidaturas en proceso de selección, y personal reincorporado de bolsa ERE, y en su punto 3 situación actual. Vacantes actuales en plantilla. Para la inclusión en la bolsa de empleo era preciso que el empleado manifestase dicha voluntad de forma expresa enviando un curriculum vitae actualizado, tras la finalización del Ere. La última fecha de actualización del currículum del actor es 2010/2011.

El trabajador recurrió en suplicación denunciando la vulneración de los arts. 51.2 g) E.T en relación a los arts. 3.1 y 1281 C.C, y arts. 28.1 y 37.1 CE, pero la sala de suplicación desestima su pretensión, remitiéndose a lo ya establecido en una sentencia previa en la que había considerado que del acuerdo de finalización del periodo de consultas no se desprendía la obligación de la empresa de contratar de forma automática a los solicitantes, sino sólo el de ofertar las vacantes una vez seleccionado el candidato conforme a los criterios recogidos, sin perjuicio de su derecho preferente sobre la contratación externa.

El demandante solicita directamente la reincorporación con la indemnización consiguiente por no haber sido contratado respecto de una vacante de 20 de enero de 2014, sin especificar si se cubrió o no con personal de plantilla, pero la sentencia de suplicación ratifica el criterio del juzgado de instancia que consideró que para figurar en la bolsa de empleo había que solicitar expresamente la adscripción. La sala recuerda que el juzgado de instancia alcanzó dicha conclusión tras valorar no solo los términos de lo pactado, el informe aportado y una testifical, sin que este último medio de prueba sea idóneo para modificar en suplicación el relato fáctico de la sentencia. Concluye la sentencia que la literalidad de los términos del Acuerdo del 18 de enero de 2013 al establecer que se crearía una bolsa de empleo para que pudieran adscribirse todos los trabajadores a los que se les hubiera extinguido su contrato, tampoco permite entender que el compromiso suponga la adscripción automática y obligatoria de aquel colectivo.

TERCERO

Recurre el trabajador demandante, en casación para la unificación de doctrina, centrando el núcleo de la contradicción en la necesidad de cumplimiento de lo pactado en un acuerdo final de un despido colectivo respecto de la creación de una bolsa de empleo y la prioridad de contratación de los trabajadores salidos de dicho despido colectivo.

El recurrente propone como sentencia de contraste la dictada por esta Sala, de 21 de marzo de 2013 (RCUD 1287/2012), en la que se analiza el derecho de un trabajador fijo discontínuo afectado por un ERE y que vió extinguida su relación laboral, a ser contratado temporalmente con carácter prioritario. En el ámbito del ERE se procedió a acordar dos tipos de pactos, uno relativo a la creación de una bolsa de trabajo para los trabajadores afectados en relación con la eventual contratación de los mismos por aquellas empresas que se ubicasen en las instalaciones en las que desarrollaban su actividad con anterioridad al despido, y un segundo pacto -el aquí objeto de controversia- en el que se reconocía la prioridad en la contratación de los trabajadores fijos discontinuos despedidos en caso de que la empresa efectuase nuevas contrataciones.

La sala, tras hacer referencia a la dificultad de incardinar este tipo de cláusulas en el contenido obligacional o normativo del convenio, en aras de su exigibilidad, concluye que del pacto de recolocación se deriva una obligación para la empresa de respetar la prioridad que se indica y, en contrapartida, nace un derecho de los trabajadores, que reúnan las condiciones a las que se refiere el pacto; derecho exigible aunque el mismo pueda adolecer de algunas imprecisiones para los supuestos de concurrencia de trabajadores.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias, pues aunque inicialmente las pretensiones de los actores puedan ser análogas y referidas a la preferencia en la contratación derivada de unos pactos alcanzados en un proceso colectivo de extinción de contratos de trabajo, los términos y circunstancias difieren, siendo distintos también los términos del debate.

En el caso de la sentencia de contraste, constaba que lo pactado en el segundo de los acuerdos se ceñía al compromiso de la empresa, en caso de necesitar mayor número de trabajadores para realizar su actividad, de dar prioridad en la contratación a los fijos discontínuos procedentes de los cierres de los centros de trabajo a los que pertenecían, y por tanto lo que se planteaba era la prioridad en la contratación de los trabajadores fijos discontinuos despedidos en caso de que la empresa efectuase nuevas contrataciones; resolviéndose la controversia considerando que del pacto se deriva una obligación para la empresa de respetar dicha prioridad y el derecho de los trabajadores que reunieran las condiciones pactadas. Sin embargo en el caso de la sentencia de contraste el objeto de debate no es el carácter obligacional del pacto, puesto que el demandante solicitaba directamente la reincorporación con la indemnización consiguiente, por considerar que no se había respetado su derecho respecto de una vacante determinada, respecto de la que no se especificaba si se había cubierto o no con personal de plantilla, añadiendo que para figurar en la bolsa de empleo había que solicitar expresamente la adscripción; y la sentencia finalmente acogió el criterio del juzgador de instancia que había valorado los términos de lo pactado, el informe aportado y la prueba testifical, además de considerar que de la literalidad de los términos del acuerdo tampoco permitía entender que el compromiso supusiera la adscripción automática y obligatoria de aquel colectivo.

CUARTO

Por providencia de 5 de julio de 2018, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente, ha dejado transcurrir el plazo concedido, sin que conste en las actuaciones escrito alguno en relación con el traslado que le fue conferido, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Melina Perugini Kasanetz, en nombre y representación de D. Remigio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de noviembre de 2017, en el recurso de suplicación número 806/2017, interpuesto por D. Remigio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Madrid de fecha 22 de diciembre de 2016, en el procedimiento nº 259/2016 seguido a instancia de D. Remigio contra Ingeniería y Economía del Transporte SA, sobre reclamación de derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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