STS 550/2018, 13 de Noviembre de 2018

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2018:3811
Número de Recurso10162/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución550/2018
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

RECURSO CASACION (P) núm.: 10162/2018 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 550/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julian Sanchez Melgar

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

D. Alberto Jorge Barreiro

D. Andres Palomo Del Arco

Dª. Susana Polo Garcia

En Madrid, a 13 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley número 10.162/2018-P interpuesto por D. Braulio representado por la procuradora D.ª Mercedes Caro Bonilla bajo la dirección letrada de D. Esteban Rubio Ochoa contra auto dictado en fecha 14 de febrero de 2018 por el Juzgado de lo Penal número 2 de Logroño.

El Ministerio Fiscal interviene como parte.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal núm. 2 de Logroño en la Ejecutoria, Pieza de Acumulación de Condenas núm. 515/2016, contra el penado D. Braulio, dictó Auto en fecha 14 de febrero de 2018, cuyos hechos son los siguientes:

" PRIMERO.- En la presente causa, se recibió escrito en nombre y representación del condenado Sr. Braulio con fecha 20 de noviembre de 2017, en el cual se solicitaba la aplicación del artículo 76 del CP.

SEGUNDO

Incoada la oportuna pieza y uniendo todas las ejecutorias que le constaban al solicitante en su hoja histórico penal, las condenas resultaban las siguientes:

  1. - EJECUTORIA 375/13 del Juzgado de lo Penal Número 1 de Pamplona, dimanante de la Sentencia de 25 de junio de 2013 por hechos cometidos el 15 de septiembre de 2012 como autor de un delito de robo con fuerza, a la pena de 1 año y un día de prisión.

  2. -. EJECUTORIA 9/2014 de la Audiencia Provincial de La Rioja, dimanante de la Sentencia 10 de enero de 2014 por hechos cometidos el 3 de diciembre de 2012 como autor de un delito de robo con fuerza, a la pena de 4 años y 6 meses de prisión.

  3. =. EJECUTORIA 5/2015 del Juzgado de Lo Penal n.º 1 de Vitoria, dimanante de

    Sentencia dictada en. fecha 28 de enero de 2013 por hechos cometidos el 3 de noviembre de 2014 como autor de un delito de receptación, a a pena de 4 meses de prisión.

  4. - EJECUTORIA 122/15 DEL Juzgado de lo Penal n°3 de Oviedo, dimanante de la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2015, como autor de un delito de robo con fuerza, por hechos cometidos el 29 de septiembre de 2012, imponiéndosele la pena de 1 año y 6 meses de prisión.

  5. - EJECUTORIA 450/15, del Juzgado de lo Penal n°1 de Logroño, dimanante de la sentencia de fecha 17 de junio de 2015, como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, por hechos cometidos el 23 de mayo de 2013, imponiéndole la pena de 1 año y 6 meses de prisión.

  6. - EJECUTORIA del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos, dimanante de la sentencia dictada el 31 de mayo de 2016, como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, por hechos acaecidos el 4 de mayo de 2012, imponiéndole la pena de 18 meses de prisión.

  7. EJECUTORIA 515/2016, dictada por el Penal nº 2 de Logroño, dimanante de la sentencia de 30 de septiembre de 2016 por robo con fuerza en las cosas, por hechos cometidos el día 20 de diciembre de 2012, imponiendo la pena de 1 año de prisión.

TERCERO

El Ministerio Fiscal emitió informe en fecha 9 de enero de 2018, en el sentido de mostrar su disconformidad la refundición planteada, en atención a las fechas de las Sentencias y de la comisión de los hechos objeto de enjuiciamiento.

CUARTO

Mediante Diligencia de ordenación de fecha 9 de enero de 2018, las actuaciones quedaron a disposición de S.Sª. al objeto de dictar la Resolución correspondiente".

SEGUNDO

El Juzgado de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"NO SE ACUERDA LA ACUMULACIÓN DE LAS CONDENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD impuestas a D. Braulio, debiendo las condenas cumplirse por separado.

Firme que sea la presente resolución, remítase testimonio de la misma a la representación procesal del penado y al centro penitenciario en que se encontraba interno el mismo.

Remítase igualmente testimonio de esta resolución y, en su momento, de la liquidación de condena a los diferentes órganos sentenciadores a los que afecta".

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de D. Braulio que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el recurrente formalizó el recurso alegando el siguiente motivo de casación:

Motivo Único.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECr., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 212, párrafo segundo, 855 y 856 de la LECr., por vulneración del artículo 76 del Código Penal.

QUINTO

Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal apoyó parcialmente el único motivo del recurso interpuesto; la Sala lo admitió a trámite; quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 6 de noviembre de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Recurre la representación procesal del penado, la resolución del Juzgado de lo Penal que deniega la acumulación de las penas correspondientes a sus siete ejecutorias, interesando la acumulación de todas ellas; y en su defecto propone dos alternativas: a) desglosar la pena de mayor gravedad de 4 años y 6 meses de prisión impuesta por la comisión de un delito continuado de robo en base al número de actos delictivos enjuiciados en esa causa y con el resultado obtenido recalcular la refundición de condenas; o b) formar dos bloques, uno conformado por la referida condena de 4 años y 6 meses de prisión y el otro por las restantes ejecutorias en las que el triplo de la pena de mayor gravedad de dos años y un día resultaría más favorable que la suma aritmética de las penas impuestas.

  1. En el Pleno no jurisdiccional de fecha 3 de febrero de 2016 celebrado al amparo del art. 264 LOPJ, se acuerda:

    La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

    Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello.

  2. Consecuentemente, en la formación de bloques, como es tradicional, una vez comprobada la posibilidad de acumulación conforme al criterio cronológico establecido ( por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar), habrá de determinarse si el límite máximo de cumplimiento, fijado conforme al artículo 76 C. Penal (20 años -excepcionalmente en los supuestos previstos 25, 30 ó 40, en su redacción actual-; o el triple de la pena más grave), beneficia al penado; en definitiva, si resulta inferior a la suma aritmética de las condenas impuestas en las ejecutorias integrantes del bloque, pues solo en este caso, se acumularán tales condenas, sustituyendo la suma aritmética, por el referido límite ( SSTS 854/2006, de 12 de septiembre; 1293/2011, de 27 de noviembre; y 13/2012, de 19 de enero, entre otras). Pues si el resultado que ofrezca esa comparación, le perjudicara, no procedería acumulación alguna en cuanto a las penas integradas en ese bloque.

    Como expresa la STS nº 706/2015, de 19 de noviembre, "aunque la redacción del precepto pudiera haber sido más clara, ha de interpretarse en el sentido de que la acumulación deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las demás sentencias. A esa condena se acumularán todas las (condenas) posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia".

    Además, el Acuerdo del Pleno, adiciona la posibilidad de reutilización de las condenas integrantes de bloques no fructíferos, porque los límites previstos en el 76.1, excedieran en su magnitud a la suma aritmética las que integran el bloque; de modo que es viable la formación de bloques donde se incorporen condenas ya ponderadas en bloques previos donde el cotejo comparativo aritmético frustró la acumulación.

    Como adelantaba la STS 706/2015 citada, "si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello".

    Además, de esta reutilización, en un escalón evolutivo jurisprudencial más, en la interpretación favorable al penado, a partir de la reconsideración del art. 76.2 propiciada por su nueva redacción sobre la locución utilizada en referencia restringida a las condenas que integren el objeto de la efectiva acumulación, permite atender en modificación de una jurisprudencia anterior a la viabilidad de que sea posible la elección de la ejecutoria más antigua que sirva de base a la acumulación ( SSTS 338/2016 y 339/2016, de 21 de abril, 579/2016, de 30 de junio, etc.), en cuanto el texto normativo predica la exigencia del requisito cronológico de los que fueren objeto de acumulación, pero ninguna exigencia más a cómo debe formarse ese bloque, ni que la exigencia cronológica además de observarse internamente entre las ejecutorias que integren el bloque, también suponga que no existe posibilidad de bloques acumulativos con condenas de fechas precedentes. Criterio igualmente ratificado en el apartado cuarto del Acuerdo de Pleno de 27 de junio de 2018 : en la conciliación de la interpretación favorable del art. 76.2 con el art. 76.1 C.P ., cabe elegir la sentencia inicial, base de la acumulación.

  3. Criterios para cuya concreción resulta de suma utilidad, ordenar las ejecutorias por rango de antigüedad referido a la fecha de la sentencia que las origina, como en el siguiente cuadro, donde ya corregimos, los errores materiales detectados:

    FECHA SENTENCIAFECHA HECHOSPENA

  4. -

  5. -

  6. -

  7. -

  8. -

  9. -

  10. -

    EJECUTORIA 375/13 J. PENAL Nº 1 PAMPLONA

    EJECUTORIA 9/14 AP LA RIOJA

    EJECUTORIA 5/15 J. PENAL Nº 1 VITORIA

    EJECUTORIA 122/15 J. PENAL Nº 3 OVIEDO

    EJECUTORIA 450/15 J. PENAL Nº 1 LOGROÑO

    EJECUTORIA 295/16 J. PENAL Nº 1 BURGOS

    EJECUTORIA 515/16 J. PENAL Nº 2 LOGROÑO

    25/06/2013

    10/01/2014

    3/11/2014

    23/03/2015

    17/06/2015

    31/05/2016

    3/10/2016

    15/09/2012

    3/12/2012

    2/12/2012

    29/09/2012

    23/05/2013

    4/08/2012

    20/12/2012

    2-0-1

    4-6-0

    0-4-0

    1-6-0

    1-6-0

    0-18-0

    1-0-0

SEGUNDO

Desde los anteriores criterios, el recurso sólo puede estimarse parcialmente, como perfectamente informa el Ministerio Fiscal. Pues como ya hemos indicado, no es dable en la formación de bloques tomar como base de la acumulación la sentencia más moderna, ni tampoco por esta vía una configuración hipotética de la pena correspondiente a cada una de las infracciones que integraron la condena por delito continuado en la ejecutoria 9/2014; ni tampoco escindir artificialmente el continuum cronológico del bloque.

Hemos de partir concorde el contenido de la norma, que no pueden incluirse en un mismo bloque

  1. ) Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, que lo será en la fecha de la sentencia que resulte más beneficiosa para el condenado; y

  2. ) Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación.

Además, como también se precisaba en el punto cuarto del Pleno de 27 de junio de 2018 citado, aunque cabe elegir ejecutoria inicial y final en beneficio del reo, no es dable excluir una condena intermedia del bloque que cumpla el requisito cronológico elegido.

Así, en autos, si partimos de la sentencia más antigua de fecha 25 de Junio de 2013 (Ejecutoria 375/13), se podrían acumular todas las restantes, al haberse enjuiciado en todas ellas hechos cometidos con anterioridad al dictado de la mencionada sentencia; pero sucede que del triplo de la pena de mayor gravedad que es la de 4 años y 6 meses de prisión impuesta en la Ejecutoria 9/14, resultan 12 años y 18 meses de prisión, más perjudicial que la suma aritmética de las penas impuestas que asciende a 9 años, 40 meses y 1 día, razón por la cual es procedente acudir al criterio de la reutilización de las condenas no acumuladas al objeto de comprobar si existe otra combinación que, respetando el criterio cronológico, resulta favorable para el interno, bien entendido que la pena impuesta en la sentencia de mayor antigüedad debe cumplirse separadamente.

De manera sucesiva, si partimos de la segunda sentencia más antigua, sería esta Ejecutoria 9/2014, a la que podrían acumularse las restantes pero con idéntico resultado desfavorable descrito y además habría de cumplirse por separado, la ejecutoria primera.

Pero si partimos de la tercera de las ejecutorias, la 5/2015, igualmente podrían acumularse, atendiendo a la fecha de comisión de los hechos, las restantes ejecutorias de los ordinales 4 a 7; y en este caso, el triplo de pena de mayor gravedad, que es la de 1 año y 6 meses suma un total de 3 años y 18 meses, penalidad inferior a la suma aritmética de las penas impuestas en las citadas ejecutorias que ascienden a 3 años y 34 meses.

Precisa con acierto en su informe el Ministerio Fiscal, que resulta más grave la pena de 1 año y 6 meses de prisión que la pena de 18 meses, pues las penas impuestas en meses equivalen a 30 días de cada mes, en tanto que las penas impuestas en años equivalen a 365 días. Criterio establecido en las sentencias de esta Sala núm. 943/2013, de 18 de diciembre, 218/2015, de 16 de abril y 35/2017, de 16 de enero; criterio ratificado en el apartado 9 del Acuerdo del Pleno de 27 de junio de 2018.

Lógicamente, cualquier combinatoria ulterior, dado que las sucesivas ejecutorias, salvo la última no desciende de 18 de meses de prisión, sería perjudicial, pues el límite del triple sería sustancialmente igual y además habría de cumplir de forma individualizada, penas de más ejecutorias.

De ahí que deba estimarse parcialmente el recurso, en los términos descritos, en absoluta conformidad con el criterio del Ministerio Fiscal.

TERCERO

Las costas se rigen por el art. 901 LECr, que determina en el caso de autos, su declaración de oficio.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Estimar parcialmente el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación procesal de D. Braulio contra el Auto dictado en fecha 14 de febrero de 2018 por el Juzgado de lo Penal número 2 de Logroño, en el incidente de acumulación de condenas sustanciado en la Ejecutoria Penal núm. 515/2016, CASANDO Y ANULANDO el mismo, con declaración de oficio las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes y la que seguidamente se dicta e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION (P) núm.: 10162/2018 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julian Sanchez Melgar

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

D. Alberto Jorge Barreiro

D. Andres Palomo Del Arco

Dª. Susana Polo Garcia

En Madrid, a 13 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra el Auto de fecha 14 de febrero de 2018 dictado por el Juzgado de lo Penal número 2 de Logroño en el incidente de acumulación de condenas sustanciado en la Ejecutoria Penal núm. 515/2016 contra el penado Braulio, que ha sido recurrido en casación y ha sido casado y anulado por sentencia dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedes de hecho del Auto recurrido así como los de la primera Sentencia de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- De conformidad con los razonamientos contenidos en los fundamentos jurídicos de la sentencia casacional, debemos fijar la acumulación de condenas en los términos más favorables al penado, tal como resulta reflejada en el fundamento jurídico segundo de esa resolución.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Declarar HABER LUGAR A LA ACUMULACIÓN de las ejecutorias pendientes de cumplimiento del penado Braulio:

  1. - Fijamos como límite máximo a cumplir la pena de prisión de un año y dieciocho meses respecto de las condenas impuestas en:

    1. La ejecutoria 5/2015 del Juzgado de Lo Penal n.º 1 de Vitoria, dimanante de la Sentencia dictada en fecha 3 de noviembre de 2014.

    2. La ejecutoria 122/15 DEL Juzgado de lo Penal n°3 de Oviedo, dimanante de la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2015.

    3. La ejecutoria 450/15, del Juzgado de lo Penal n°1 de Logroño, dimanante de la sentencia de fecha 17 de junio de 2015.

    4. La ejecutoria 295/16 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos, dimanante de la sentencia dictada el 31 de mayo de 2016.

    5. La ejecutoria 515/2016, dictada por el Penal nº 2 de Logroño, dimanante de la sentencia de 3 de octubre de 2016.

  2. No ha lugar a acumular, debiendo cumplir independientemente, las penas impuestas en:

    1. La ejecutoria 375/13 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Pamplona, dimanante de la Sentencia de 25 de junio de 2013.

    2. La ejecutoria 9/2014 de la Audiencia Provincial de La Rioja, dimanante de la Sentencia 10 de enero de 2014.

    Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

    Julian Sanchez Melgar Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

    Alberto Jorge Barreiro Andres Palomo Del Arco Susana Polo Garcia

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