STS 14/2019, 17 de Enero de 2019

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2019:86
Número de Recurso10078/2018
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución14/2019
Fecha de Resolución17 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

RECURSO CASACION (P) núm.: 10078/2018 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 14/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

D. Andres Palomo Del Arco

Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 17 de enero de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley número 10078/2018-P interpuesto por D. Pablo Jesús representado por la procuradora D.ª Beatriz Verdasco Cediel bajo la dirección letrada de D. Jesús Paulino Cruz Miñambres contra auto dictado en fecha 3 de julio de 2017 por el Juzgado de lo Penal número 2 de Vigo.

El Ministerio Fiscal interviene como parte.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal núm. 2 de Vigo en la Pieza Acumulación, Ejecutoria núm. 146/2015, contra el penado D. Pablo Jesús, dictó Auto en fecha 3 de julio de 2017 cuyos hechos son los siguientes :

"PRIMERO.- El penado Pablo Jesús solicitó acumulación de condenas conforme al art. 76 del Código Penal, constando en los autos:

Ejecutoria 70/12, del, juzgado de lo Penal n° 3 de los de Pontevedra, en la que se dictó sentencia el 6.6.2011 por la que se le condenaba por hechos cometidos entre el 3.07.13 pena de 6 meses de privación de libertad.

Ejecutoria 612/12, del juzgado de-lo Penal n° 2 de los de León, en la que se dictó sentencia el 6.11.12, por la que se le condenaba por hechos cometidos entre: el 2.7.12 a la pena de 9 meses de prisión.

Ejecutoria 162/12, del Juzgado de Instrucción n° 5 de los de Vigo, en la que se dictó sentencia el 7.12.2010, por la que se le condenaba por hechos cometidos el 19.1.2010 a la pena de 16 días de localización permanente.

Ejecutoria 141/12, del Juzgado de lo Penal n°1 de Vigo, en la que se dictó sentencia el 14.05.2012, por la que se le condenaba por hechos cometidos el 1.10.2010, a la pena de 1 año de prisión.

Ejecutoria 332/13, del Juzgado de lo Penal n° 1 de Vigo, en la que se dictó sentencia el 2.07.2013, por la que se le condenaba por hechos cometidos desde el 21.3.2011 hasta el 10.4.2011, a la pena de 12 meses de multa, transformada en 6 meses de privación de libertad.

Ejecutoria 689/12, del Juzgado de lo Penal n° 1 de Vigo, en la que se dictó sentencia el 27.01.2012, por la que se le condenaba por hechos cometidos el 12.09.2010, a la pena de 1 año de prisión.

Ejecutoria 456/14, del Juzgado de lo Penal n° 1 de Vigo, en la que se dictó sentencia el 26.09.2013, por la que se le condenaba por hechos cometidos el 24.01.2011, a la pena de 1 año de prisión.

Ejecutoria 168/13, del Juzgado de lo Penal n° 2 de Pontevedra, en la que se dictó sentencia el 6.03.2013, por la que se le condenaba por hechos cometidos el 28.04.2012, a la pena de 1 año de prisión y 12 meses de multa, transformada en 3 meses de privación de libertad.

Ejecutoria 40/14, del Juzgado de lo Penal n°2 de Ferrol, en la que se dictó sentencia el 10.02.2014, por la que se le condenaba por hechos cometidos entre el 4 y 26 de diciembre de 2011, a la pena de 12 meses de prisión.

Ejecutoria 505/10, del Juzgado de lo Penal n° 3 de Vigo, en la que se dictó sentencia por el Juzgado de Instrucción n° 8 de Vigo el 24.09.2010, por la que se le condenaba por hechos cometidos el 23.09.2010, a la pena de 16 meses de prisión.

Ejecutoria 146/2015 del juzgado de lo penal n° 2 de los de Vigo, en el que se dictó sentencia firme el 18.03.2015 por hechos cometidos el 21.03.2011 a la pena de 6 meses de prisión.

Y de acuerdo con los siguientes".

SEGUNDO

Dicho Juzgado dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que no ha lugar a la ACUMULACIÓN DE CONDENAS dado que el límite máximo de cumplimiento para cada bloque, fijado conforme al art. 76 del CP no beneficia al penado, al resultar igual a la suma aritmética de todas las condenas impuestas, no procede la acumulación.

Una vez firme, remítase testimonio de este auto a las Ejecutorias acumuladas y póngase este auto en conocimiento del Director del Centro Penitenciario de A Lama, donde se encuentra recluido el penado".

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de D. Pablo Jesús que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el recurrente formalizó el recurso alegando el siguiente motivo de casación:

Motivo Único.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por infracción del art. 76.1 Código Penal.

QUINTO

Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal mostró su apoyo al motivo del recurso interpuesto de conformidad con lo alegado en su informe de fecha 26 de abril de 2018; la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 10 de enero de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, interesa le sea aplicado el art. 76 del CP conforme al principio de reinserción social proclamado por el art. 25 de la CE, con cita de nuestra jurisprudencia, sobre la formación de bloques y la ponderación global del resultado, donde habría que rechazar cualquier acumulación cuyo resultado fuera menos favorable que otra posible, la interpretación de la nueva regulación no debería impedir que, tras un primer intento de acumulación, (o varios, en su caso), se acuda a otras distintas posibilidades, si resultan más favorables para el penado, criterio que resultaría aplicable en atención a la finalidad de la norma, orientada a reducir a un límite máximo racional la extensión de privación de libertad de una persona.

De modo, que la acumulación conlleva una búsqueda al resultado más favorable, si bien, el criterio cuantitativo del cotejo, no es, en cada caso, el límite resultante de los bloques efectivamente acumulados, sino de esa cifra más la suma de las penas que deban ser cumplidas independientemente; es decir el tiempo total que tras la combinación elegida el penado deba cumplir.

SEGUNDO

La regla general de cumplimiento de las penas privativas de libertad viene establecida en el art. 75 del Código Penal que dispone: "cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible". Esta regla general tiene su limitación en el apartado 1° del art. 76 del mismo texto legal, que dispone: "No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarándose extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de veinte años", junto a las reglas especiales que siguen a continuación.

El apartado segundo de este artículo, modificado por la LO 1/2015, de 30 de marzo, con entrada en vigor a partir del 1 de julio de 2015, sigue diciendo: "La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar. "Por su parte, el artículo 988 de la LECr, regula el trámite que debe seguir el juzgador al que corresponda refundir las condenas: "Cuando el culpable de varias infracciones penales haya sido condenado en distintos procesos por hechos que pudieron ser objeto de uno solo, conforme a lo prevenido en el art. 17 de esta Ley".

La doctrina de esta Sala (SSTS 1249/1997, 11/1998, 109/1998, 328/1998, 1159/2000, 649/2004, y SSTS 192/2010 y 253/2011, 1169/2011, entre otras muchas, y Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29/11/2005), ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que se exige en los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal". Y en concreto, el contenido del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29/11/2005 según el cual "no es necesaria la firmeza de la sentencia para el límite de la acumulación".

Así pues, deben únicamente excluirse:

  1. ) Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, es decir, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación.

  2. ) Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación.

TERCERO

Con fecha de 3 de febrero de 2016, esta Sala casacional ha tomado el siguiente Acuerdo de Pleno para la Unificación de Criterios:

"La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello.

A los efectos del artículo 76.2 CP hay que estar a la fecha de la sentencia dictada en la instancia y no la del juicio".

Con posterioridad a dicho acuerdo, fruto de la nueva redacción del artículo 76.2 del Código Penal, en la que se fija como único requisito de la acumulación el elemento cronológico, en el sentido de que las penas que se acumulen lo sean por hechos perpetrados antes de la fecha de la sentencia de aquellos que -siendo objeto de acumulación- lo hubiera sido en primer lugar (sin ninguna otra exigencia a cómo debe formarse ese bloque), la jurisprudencia de esta Sala (STS 617/2017, de 15 de septiembre; o 550/2018, de 13 de noviembre, entre otras muchas) ha introducido una modificación en el criterio jurisprudencial hasta entonces seguido, permitiéndose hoy la elección de la ejecutoria más antigua que sirva de base a la acumulación. Ello supone que la ejecutoria más antigua, cuya fecha de sentencia operará como acotación cronológica de los hechos anteriores que se le agrupen, podrá ser aquella de la que se derive la refundición de menor gravamen o más favorable para el penado.

Criterio reiterado en el Pleno no jurisdiccional de 27 de junio de 2018, en cuyo apartado cuarto, se acuerda: "4. En la conciliación de la interpretación favorable del art. 76.2 con el art. 76.1 C.P., cabe elegir la sentencia inicial, base de la acumulación, también la última, siempre que todo el bloque cumpla el requisito cronológico exigido; pero no es dable excluir una condena intermedia del bloque que cumpla el requisito cronológico elegido".

CUARTO

1. Previo a la subsunción del caso de autos, en la procedente doctrina, conviene ordenar todas las ejecutorias a ponderar debidamente identificadas, por orden cronológico del dictado de la sentencia, con indicación de su fecha, así como la data de los hechos enjuiciados (corregido ya en este caso, el error material indicado en la tercera ejecutoria) y las penas recaídas:

EJECUTORIAFECHA SENTENCIAFECHA HECHOSPENA

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

11

EJECUTORIA 505/2010 JDO PENAL Nº 3 VIGO

EJECUTORIA 162/2012 JDO INSTRUC Nº 5 VIGO

EJECUTORIA 70/2012 JDO PENAL Nº 3 PONTEV.

EJECUTORIA 689/2012 JDO PENAL Nº 1 VIGO

EJECUTORIA 141/2012 JDO PENAL Nº 1 VIGO

EJECUTORIA 612/2012 JDO PENAL Nº 2 LEÓN

EJECUTORIA 168/2013 JDO PENAL Nº 2 PONTEV.

EJECUTORIA 332/2013 JDO PENAL Nº 1 VIGO

EJECUTORIA 456/2014 JDO PENAL Nº 1 VIGO

EJECUTORIA 40/2014 JDO PENAL Nº 2 FERROL

EJECUTORIA 146/2015 JDO PENAL Nº 2 VIGO

24/09/2010

07/12/2010

06/06/2011

27/01/2012

14/05/2012

06/11/2012

06/03/2013

02/07/2013

26/09/2013

10/02/2014

18/03/2015

23/09/2010

19/01/2010

03/07/2010

12/09/2010

01/10/2010

02/07/2012

28/04/2012

Entre 21/03/11 y 10/04/2011

24/01/2011

4 y 26/12/2011

21/03/2011

0-16-0

16 días localización permanente

0-6-0

1-0-0

1-0-0

0-9-0

1-3-0

0-6-0

1-0-0

0-12-0

0-6-0

  1. De esta relación, con detallada descripción de la materialización de la doctrina jurisprudencial antes reseñada, el Ministerio Fiscal en su informe, desbroza la solución:

    En el auto impugnado, partiendo de la formación de tres bloques, se resuelve no dar lugar a la acumulación, porque respecto del bloque primero, integrado por las Ejecutorias 505/2010 -n° 1-, 162/2012 -n° 2-, 689/2012 -n° 4- y 70/2012 -n° 3- (la inclusión de esta última Ejecutoria en este bloque es lo que confirma que el año 2010 es el de comisión del hecho), el triplo de la más grave (16 meses de prisión) es más perjudicial que la suma de todas las condenas. Y lo mismo sucede, razona, con el bloque formado por las Ejecutorias 612/2012 -n° 6-, 168/2013 -n° 7-, 332/2013 -n° 8-, 456/2014 -n° 9-, 40/2014 -n° 10-, y 146/2015 -n° 11-. Y, finalmente, queda la Ejecutoria 141/2012 (por error se señala como año 2014) que no puede ser acumulada a ninguna otra.

    De conformidad con la doctrina de esta Sala Segunda sobre la materia y del Acuerdo aprobado en el Pleno no Jurisdiccional de 3 de febrero de 2016, cuyo contenido se da por reproducido, se constata que no es correcta la decisión adoptada por el Juzgado de lo Penal n° 2 de Vigo en el auto impugnado de fecha 3 de julio de 2017, pues aunque efectivamente el primer bloque que resulta de la acumulación de las cuatro primeras Ejecutorias, siendo la n° 1 la más antigua, es más favorable la suma aritmética de las penas impuestas que el triple de la más grave, no sucede lo mismo con el siguiente bloque, pues en este caso, pese a lo declarado en el auto, resulta más favorable la acumulación, por ser el triple de la pena más grave -3 años y 9 meses- inferior a la suma de todas las penas -2 años y 36 meses-.

    Sin embargo, dado que partiendo de la primera sentencia más antigua del anterior cuadro la acumulación resulta infructuosa, nada impide seguir explorando posibilidades de acumulación con la siguiente sentencia más antigua.

    1. Así, partiendo de la n° 2, dimanante de la sentencia de 07/12/2010, le serían acumulables por ser todas ellas por hechos anteriores, las Ejecutorias 70/2012, 689/2012 y 141/2012, pero también la suma aritmética es inferior al triple de la superior.

    2. Continuando con la Ejecutoria n° 3, dimanante de la sentencia de fecha 06/06/2011, le serían acumulables las Ejecutorias 689/2012, 141/2012, 332/2013, 456/2014 y 146/2015. En este caso, frente a la suma aritmética de las penas que resulta ser de 3 años y 18 meses (o lo que es lo mismo, 4 años y 6 meses), el triple de la más grave es de 3 años, lo cual evidentemente le es más favorable.

      De este modo tendría que cumplir 3 años y aparte 16 meses de la Ejecutoria n° 1, 16 días de la Ejecutoria n° 2, 9 meses de la Ejecutoria n° 6, 1 año y 3 meses de la Ejecutoria n° 7 y 12 meses de la Ejecutoria n° 10. Total 4 años, 40 meses y 16 días.

    3. Partiendo de la Ejecutoria n° 4, con fecha de sentencia de 27/01/2012, se pueden acumular las Ejecutorias 141/2012, 332/2013, 456/2014, 40/2014 y 146/2015. En este caso la suma de todas las penas supone un cumplimiento de 3 años y 24 meses (5 años) y el triple de la más grave es de 3 años.

      Por tanto, tendría que cumplir 3 años y además 16 meses, 16 días, 6 meses, 9 meses y 1 año y 3 meses. Total 4 años, 34 meses y 16 días.

    4. A la Ejecutoria n° 5 se le pueden acumular las Ejecutorias 168/2013, 332/2013, 456/2014, 40/2014 y 146/2015. En este caso el triplo de la más grave es de 3 años y 9 meses frente 3 años y 27 meses, por lo que le es más favorable la acumulación.

      En este caso, tendría que cumplir 3 años y 9 meses, así como 16 meses, 16 días, 6 meses, 1 año y 9 meses de prisión. En total 4 años, 40 meses y 16 días.

    5. Por último, tomando como referencia la Ejecutoria n° 6 con sentencia de 6/11/2012, a ella se pueden acumular el resto de las Ejecutorias por hechos anteriores, esto es, las Ejecutorias 168/2013, 332/2013, 456/2014, 40/2014 y 146/2015, siendo más favorable el triplo de la más grave -3 años y 9 meses- que la suma de las penas impuestas -2 años y 36 meses-.

      En este caso, el recurrente tendría que cumplir, por un lado, 3 años y 9 meses, y, por otro, 2 años, 22 meses y 16 días, lo que supone un total de 5 años, 31 meses y 16 días.

  2. Consecuentemente, en este caso, la opción más favorable es la C); partiendo de la cuarta ejecutoria, resulta un cumplimiento total entre el bloque acumulado y las ejecutorias que habrán de ser cumplidas independientemente de 4 años, 36 meses y 16 días.

    EJECUTORIAFECHA SENTENCIAFECHA HECHOSPENA

    1

    2

    3

    4

    5

    6

    7

    8

    9

    10

    11

    EJECUTORIA 505/2010 JDO PENAL Nº 3 VIGO

    EJECUTORIA 162/2012 JDO INSTRUC Nº 5 VIGO

    EJECUTORIA 70/2012 JDO PENAL Nº 3 PONTEV.

    EJECUTORIA 689/2012 JDO PENAL Nº 1 VIGO

    EJECUTORIA 141/2012 JDO PENAL Nº 1 VIGO

    EJECUTORIA 612/2012 JDO PENAL Nº 2 LEÓN

    EJECUTORIA 168/2013 JDO PENAL Nº 2 PONTEV.

    EJECUTORIA 332/2013 JDO PENAL Nº 1 VIGO

    EJECUTORIA 456/2014 JDO PENAL Nº 1 VIGO

    EJECUTORIA 40/2014 JDO PENAL Nº 2 FERROL

    EJECUTORIA 146/2015 JDO PENAL Nº 2 VIGO

    24/09/2010

    07/12/2010

    06/06/2011

    27/01/2012

    14/05/2012

    06/11/2012

    06/03/2013

    02/07/2013

    26/09/2013

    10/02/2014

    18/03/2015

    23/09/2010

    19/01/2010

    03/07/2010

    12/09/2010

    01/10/2010

    02/07/2012

    28/04/2012

    Entre 21/03/11 y 10/04/2011

    24/01/2011

    4 y 26/12/2011

    21/03/2011

    0-16-0

    16 días localización permanente

    0-6-0

    1-0-0

    1-0-0

    0-9-0

    1-3-0

    0-6-0

    1-0-0

    0-12-0

    0-6-0

  3. De modo que procede la estimación del recurso formulado, con declaración de oficio de las costas causadas.

    F A L L O

    Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

    Estimar el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación procesal de Pablo Jesús contra Auto de fecha 3 de julio de 2017, dictado por el Juzgado de lo Penal número 2 de Vigo, en el incidente de acumulación de condenas sustanciado en la Ejecutoria Penal núm. 146/2015, CASANDO Y ANULANDO el mismo, con declaración de oficio las costas del recurso.

    Notifíquese esta resolución a las partes y la que seguidamente se dicta e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

    RECURSO CASACION (P) núm.: 10078/2018 P

    Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco

    Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

    TRIBUNAL SUPREMO

    Sala de lo Penal

    Segunda Sentencia

    Excmos. Sres. y Excma. Sra.

    D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

    D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

    D. Andres Palomo Del Arco

    Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

    D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

    En Madrid, a 17 de enero de 2019.

    Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra el Auto de fecha 3 de julio de 2017 dictado por el Juzgado de lo Penal número 2 de Vigo en el incidente de acumulación de condenas sustanciado en la Ejecutoria Penal núm. 146/2015 contra el penado Pablo Jesús , que ha sido casado y anulado por sentencia dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedes de hecho del Auto recurrido así como los de la primera Sentencia de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- De conformidad con los razonamientos contenidos en los fundamentos jurídicos de la sentencia casacional, debemos fijar la acumulación de condenas en los términos más favorables al penado, tal como resulta reflejada en el fundamento jurídico cuarto de esa resolución.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Declaramos HABER LUGAR A LA ACUMULACIÓN de las ejecutorias pendientes de cumplimiento del penado Pablo Jesús; en cuya consecuencia:

  1. - Fijamos como límite máximo a cumplir la pena de prisión de tres años, respecto de las condenas impuestas en:

    1. La ejecutoria 689/2012, del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Vigo, en la que se dictó sentencia el 27/01//2012.

    2. La ejecutoria 141/2012 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Vigo, en la que se dictó sentencia el 14/05/2012.

    3. La ejecutoria 332/2013 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Vigo, en la que se dictó sentencia el 2/07/2013.

    4. La ejecutoria 456/2014 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Vigo, en la que se dictó sentencia el 26/09/2013.

    5. La ejecutoria 40/2014, del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Ferrol, en la que se dictó sentencia el 10/02/2014.

    6. La ejecutoria 146/2015 del Juzgado de la Penal núm. 2 de Vigo, en la que se dictó sentencia el 18/03/2015.

  2. No ha lugar a acumular , debiendo cumplir independientemente, las penas impuestas en:

    1. La ejecutoria 505/2010 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Vigo, en la que se dictó sentencia el 24/09/2010.

    2. La ejecutoria 162/2012 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Vigo, en la que se dictó sentencia el 7/12/2010.

      .

    3. La ejecutoria 70/2012 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Pontevedra, en la que se dictó sentencia el 6/06/2011.

    4. La ejecutoria 612/2011 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de León, en la que se dictó sentencia el 6/11/2012.

    5. La ejecutoria 168/2013 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Pontevedra, en la que se dictó sentencia el 6/03/2013.

      Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

      Así se acuerda y firma.

      Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

      Andres Palomo Del Arco Ana Maria Ferrer Garcia Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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