STS 712/2018, 16 de Enero de 2019

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2019:78
Número de Recurso10057/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución712/2018
Fecha de Resolución16 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

RECURSO CASACION (P) núm.: 10057/2018 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 712/2018

Excmos. Sres.

D. Andres Martinez Arrieta

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

D. Andres Palomo Del Arco

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 16 de enero de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley número 10.057/2018-P interpuesto por D. Victorio representado por la procuradora D.ª Victoria Cañizares Coso, bajo la dirección letrada de D. José Carlos de Goyeneche Vázquez de Seyas, contra auto dictado en fecha 25 de abril de 2017 por el Juzgado de lo Penal número 16 de Valencia.

El Ministerio Fiscal interviene como parte.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal núm. 16 de Valencia en la Ejecutoria Penal núm. 171/2015 contra el penado D. Victorio, dictó Auto en fecha 18 de noviembre de 2015, cuyos hechos son los siguientes:

"PRIMERO.- La representación procesal del penado Victorio interesó en méritos de la presente ejecutoria, acumulación de las penas impuestas al amparo del Art. 76.1 del C.P, en relación a las siguientes causas por las que se encuentra cumpliendo :

  1. - Ejecutoria 533/2011 del Juzgado penal 5 Valencia.- Sentencia de fecha 14/3/11 por delito de robo con fuerza, dictada por el juzgado de instrucción n° 13 de VLC por la que se le impuso la pena de seis meses de prisión por hechos cometidos en fecha 12/3/11. Celebrado el juicio 14/3/11

  2. - Ejecutoria 103/2011 del Juzgado de instrucción nº 6 de VLC.- Sentencia de fecha 14/7/11 dictada por una falta de hurto por la que se le impuso la pena de 15 de RPS por hechos cometidos el 12/7/11. Celebrado el juicio 14/7/11

  3. - Ejecutoria 2262/2011 del Juzgado penal 14 Valencia.- Sentencia de 30/11/11 por delito de robo con fuerza dictada por el juzgado de lo penal nº 4 de VLC a la pena de siete meses de prisión por hechos cometidos en fecha 29/8/11. Celebrado el juicio 30/11/11

  4. - Ejecutoria 1139/2011 del Juzgado de instrucción n° 1 de VLC.- Sentencia de fecha 30/1/12 por una falta de apropiación indebida cometido en fecha 9/10/11 por la que se le impuso la pena de 15 de RPS . Celebrado el juicio el 30/1/12

  5. - Ejecutoria 137/12 del Juzgado de instrucción n° 3 de VLC. Sentencia de 10/7/12 por hurto por hechos cometidos en fecha 19/1/12 por la que se le impuso la pena de 15 de RPS . Celebrado el día 10/7/12

  6. - Ejecutoria 1399/2012 del Juzgado de lo Penal 16 de Valencia Sentencia de fecha 5/7/12 por delito de robo con fuerza cometido el 5/9/12. Condenado a la pena de 10 meses de prisión. Celebrado el día 5/7/12

  7. - Ejecutoria 2129/2012 del Juzgado de lo Penal 14 de Valencia.- Sentencia de fecha 29/11/12 del juzgado de lo penal n° 3 de VLC por delito de robo con fuerza cometido el 2/9/12. Condenado a la pena de 11 meses de prisión. Celebrado el día 29/11/12

  8. - Ejecutoría 201/2013 del Juzgado de lo Penal 16 de Valencia.- Sentencia de fecha 16/11/12 del juzgado de lo penal nº 4 de VLC por delito de robo con fuerza cometido el 1/5/11. Condenado a la pena de dos años y seis meses de prisión. Celebrado el juicio el día 16/11/12

  9. - Ejecutoria 535/2013 del Juzgado de lo Penal 14 de Valencia.- Sentencia de fecha 21/1/13 del juzgado de lo penal nº 10 de VLC por delito de robo con fuerza cometido 21/12/11. Condenado a la pena de dos años de prisión. Celebrado el juicio 21/1/13

  10. - Ejecutoria 119/2013 del Juzgado de lo Penal 5 de Valencia.- .- Sentencia de fecha 27/2/13 del juzgado de lo penal n° 10 de VLC por delito de robo con fuerza cometido 25/3/11 .Condenado a 10 meses de prisión . Celebrado el juicio 27/2/13

  11. - Ejecutoria 552/2014 del Juzgado de lo Penal 5 de Valencia.- Sentencia de fecha 20/6/13 del juzgado de lo penal n° 12 de VLC por delito de robo con fuerza cometido 6/11/11. Condenado a 1 año de prisión . Celebrado el juicio 13/6/13

  12. - Ejecutoria 1671/2013 del Juzgado de lo Penal 5 de Valencia.- Sentencia de fecha 15/7/13 del juzgado de lo penal n° 9 de VLC por delito de robo con fuerza cometido 2/2/12. Condenado a 2 años y 1 día de prisión. Celebrado el juicio 15/7/13

  13. - Ejecutoria 86/14 del Juzgado de lo Penal 5 de Valencia Sentencia de fecha 21/11/13 del juzgado de lo penal n° 7 de VLC por delito de robo con fuerza cometido 3/1/12. Condenado a 18 meses de prisión. Celebrado el juicio 21/11/13

  14. - Ejecutoria 171/15 del Juzgado de lo Penal 16 de Valencia.- Sentencia de fecha 10/12/13 del juzgado de lo penal n° 7 de VLC por delito de robo con fuerza cometido 3/10/11. Condenado a 7 meses de prisión.

  15. - Ejecutoria 1737/14 del Juzgado de lo Penal 13 de Valencia.- Sentencia de fecha 15/9/14 del juzgado de lo penal n° 9 de VLC por delito de robo con fuerza cometido 23/3/12. Condenado a 1 año de prisión. Celebrado el juicio 15/9/14

  16. - Ejecutoria 2011/214 del Juzgado de lo Penal 14 de Valencia.- Sentencia de fecha 11/11/14 del juzgado de lo penal n° 2 de VLC por delito de robo con fuerza cometido 24/1/12. Condenado a 2 años y seis meses de prisión. Celebrado el juicio 11/11/14".

SEGUNDO

Dicho Juzgado dictó el siguiente pronunciamiento:

"DISPONGO.- PROCEDER A LA ACUMULACIÓN DE LAS PENAS IMPUESTAS AL PENADO Victorio señaladas en el antecedente de hecho primero bajo los ordinales 5, 7, 9, 12, 13, 15, 16 y 6, según lo acordado en el bloque CUARTO de la acumulación FIJANDO EN SEIS AÑOS Y DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN el máximo de cumplimiento respecto de las mismas.

NO PROCEDER A LA ACUMULACIÓN DE PENAS impuestas al penado en el resto de ejecutorias señaladas en los antecedentes de hecho por los motivos expuestos, procediendo el cumplimiento por separado de las distintas causas.

Una vez firme esta resolución remítase testimonio al Centro Penitenciario para constancia en el expediente del interno.

Notifíquese esta resolución al penado personalmente, a su representación procesal y al Ministerio Fiscal.

Firme que sea, comuníquese a los tribunales de las causas efectivamente acumuladas".

TERCERO

Tras recaer nueva condena, el penado presentó escrito solicitando la acumulación de todas las condenas, incluida la pronunciada en la Ejecutoria 1131/2016 que no había sido tenida en cuenta en la anterior resolución.

Con fecha 25 de abril de 2017 el Juzgado de lo Penal n° 16 de Valencia dicta Auto por medio del cual acuerda únicamente acumular la citada ejecutoria al bloque preexistente que integra la acumulación practicada en autos 171/2015 ( Auto de fecha 18 de noviembre de 2015).

CUARTO

Notificado el anterior auto a las partes, se preparó recurso de casación por la representación procesal del condenado, teniéndose por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal del recurrente formalizó el recurso alegando el siguiente motivo de casación:

Motivo Primero.- Se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 847.1. b) de la LECr., por la infracción de precepto legal previsto en el número 1° del artículo 849 contra el Auto de fecha 25 de abril de 2017 en relación con el Auto de fecha 18 de noviembre de 2015 dictados por el Juzgado de lo Penal n° 16 de Valencia, al haberse inaplicado indebidamente el artículo 76.2 del Código Penal.

Motivo Segundo.- Se formula al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 LECr y artículo 5.4 de la LOPJ, por la infracción de precepto constitucional previsto en el artículo 25.2 de la CE en relación con el artículo 17 CE, contra el Auto de fecha 25 de abril de 2017 en relación con el Auto de fecha 18 de noviembre de 2015 dictados por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Valencia, al haberse infringido indebidamente el citado precepto constitucional.

SEXTO

Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal interesó de la Sala la inadmisión o subsidiaria desestimación del recurso interpuesto, de conformidad con las consideraciones expuestas en su escrito de fecha 17 de abril de 2018; quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 12 de diciembre de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Indica el recurrente, que formula sendos motivos al amparo del art 849.1 LECrim por infracción del art 76.2 CP y al amparo del art 852 LECrim y art 5.4 LOPJ por infracción del art 25.2 en relación con el art 17 CE, que solicitó en el transcurso de la Ejecutoria Penal n° 171/2015 (acumulada a la n° 1131/2016) tramitada por el Juzgado de lo Penal n° 16 de Valencia la acumulación de todas las penas que tenía impuestas y por las que estaba cumpliendo condena, en total 16 ejecutorias.

Que mediante Auto de fecha 18 de noviembre de 2015, el Juzgado de lo Penal antes citado acordó acumular ocho de dichas ejecutorias (designadas con los ordinales 5, 6, 7, 9, 12, 13, 15 y 16), denegando la acumulación de las otras ocho; y que ante dicha resolución, el penado presentó escrito solicitando la acumulación del resto de condenas, así como de la Ejecutoria 1131/2016 que no había sido tenida en cuenta en la anterior resolución.

Con fecha 25 de abril de 2017 el Juzgado de lo Penal n° 16 de Valencia dicta Auto por medio del cual acuerda acumular la citada ejecutoria a la acumulación practicada en autos 171/2015 ( Auto de fecha 18 de noviembre de 2015) pero no resuelve la acumulación interesada de las restantes ocho ejecutorias no acumuladas en aquella resolución, como deseaba y solicitó el penado con el objeto de que la aplicación del artículo 76.2 del CP determinara una reducción de su condena.

SEGUNDO

La regla general de cumplimiento de las penas privativas de libertad viene establecida en el art. 75 del Código Penal que dispone: "cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible". Esta regla general tiene su limitación en el apartado 1° del art. 76 del mismo texto legal , que dispone: "No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarándose extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de veinte años", junto a las reglas especiales que siguen a continuación.

El apartado segundo de este artículo, modificado por la LO 1/2015, de 30 de marzo, con entrada en vigor a partir del 1 de julio de 2015, sigue diciendo: "La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar." Por su parte, el artículo 988 de la LECr., regula el trámite que debe seguir el juzgador al que corresponda refundir las condenas: "Cuando el culpable de varias infracciones penales haya sido condenado en distintos procesos por hechos que pudieron ser objeto de uno solo, conforme a lo prevenido en el art. 17 de esta Ley".

La doctrina de esta Sala (SSTS 1249/1997, 11/1998, 109/1998, 328/1998, 1159/2000, 649/2004, y SSTS 192/2010 y 253/2011, 1169/2011, entre otras muchas, y Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29/11/2005), ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que se exige en los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal". Y en concreto, el contenido del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29/11/2005 según el cual "no es necesaria la firmeza de la sentencia para el límite de la acumulación".

Así pues, deben únicamente excluirse:

  1. ) Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, es decir, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación.

  2. ) Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación.

Ello porque ni unos ni otros podrían haber sido enjuiciados en el mismo proceso. Habiéndose acordado, como ya hemos dicho, en el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29/11/2005, que a estos efectos no es necesaria la firmeza de la sentencia para determinar el límite de la acumulación.

De otra parte, y en cuanto a los requisitos que exige esta Sala para que proceda la acumulación de condenas, se tiene establecido en reiterada jurisprudencia que, conforme a los artículos 76.1 del Código Penal y 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la fijación del límite máximo de cumplimiento las sentencias cuya acumulación se pretenda deben computarse hechos que pudieran haber sido objeto de enjuiciamiento conjunto en un único proceso. Esto solo podrá entenderse así cuando las condenas lo fueran con relación a hechos que no estuvieren sentenciados al tiempo de cometer otros sobre los que también haya recaído sentencia cuya acumulación se pretenda; de modo que solo serían susceptibles de acumulación las condenas referidas a aquellos hechos próximos o lejanos en el tiempo que no se encuentren separados por una sentencia firme; y ello, aunque no sea la fecha de firmeza la relevante a efectos de acumulación sino la fecha de dictado de la misma. Una vez comprobada la posibilidad de acumulación conforme a este criterio general, habrá de determinarse si el límite máximo de cumplimiento, fijado conforme al artículo 76 Código Penal, es superior o inferior a la suma aritmética de todas las condenas impuestas, pues solo en este último caso, cuando fuera inferior, procedería la acumulación ( SSTS 854/2006, de 12-9; 954/2006, de 10-10; 1293/2011, de 27-11; y 13/2012, de 19-1, entre otras).

La nueva refundición que se opere solo será procedente cuando, en su conjunto, ésta resulte favorable al reo, dado que la condena posterior no puede perjudicar retroactivamente la acumulación ya realizada ( STS 707/2013, de 30 de septiembre), una vez que se entra a revisar una acumulación anterior, la revisión no se limita a las penas efectivamente acumuladas, sino a todas las que fueron objeto de examen en el auto, sin perjuicio de que entonces su acumulación se considerara improcedente ya que sí podrían ser acumulables con la nueva sentencia.

TERCERO

Con fecha de 3 de febrero de 2016, esta Sala casacional ha tomado el siguiente Acuerdo de Pleno para la Unificación de Criterios:

"La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello.

A los efectos del artículo 76.2 CP hay que estar a la fecha de la sentencia dictada en la instancia y no la del juicio".

Con posterioridad a dicho acuerdo, fruto de la nueva redacción del artículo 76.2 del Código Penal, en la que se fija como único requisito de la acumulación el elemento cronológico, en el sentido de que las penas que se acumulen lo sean por hechos perpetrados antes de la fecha de la sentencia de aquellos que -siendo objeto de acumulación- lo hubiera sido en primer lugar (sin ninguna otra exigencia a cómo debe formarse ese bloque), la jurisprudencia de esta Sala (STS 617/2017, de 15 de septiembre; o 550/2018, de 13 de noviembre, entre otras muchas) ha introducido una modificación en el criterio jurisprudencial hasta entonces seguido, permitiéndose hoy la elección de la ejecutoria más antigua que sirva de base a la acumulación. Ello supone que la ejecutoria más antigua, cuya fecha de sentencia operará como acotación cronológica de los hechos anteriores que se le agrupen, podrá ser aquella de la que se derive la refundición de menor gravamen o más favorable para el penado.

Criterio reiterado en el Pleno no jurisdiccional de 27 de junio de 2018, en cuyo apartado cuarto, se acuerda: "4. En la conciliación de la interpretación favorable del art. 76.2 con el art. 76.1 C.P., cabe elegir la sentencia inicial, base de la acumulación, también la última, siempre que todo el bloque cumpla el requisito cronológico exigido; pero no es dable excluir una condena intermedia del bloque que cumpla el requisito cronológico elegido".

CUARTO

1. Previo a la subsunción del caso de autos, en la procedente doctrina, conviene ordenar todas las ejecutorias a ponderar debidamente identificadas, por orden cronológico (que en relación con el orden de la resolución recurrida, conlleva anteponer la sexta a la quinta y la séptima a la octava) del dictado de la sentencia, con indicación de su fecha, así como la data de los hechos enjuiciados y las penas recaídas.

JUZGADOFECHA SENTENCIAFECHA HECHOSPENAS

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EJECUTORIA 533/11

EJECUTORIA 103/11

EJECUTORIA 2262/11

EJECUTORIA 1139/11

EJECUTORIA 1399/12

EJECUTORIA 137/12

EJECUTORIA 201/13

EJECUTORIA 2129/12

EJECUTORIA 535/13

EJECUTORIA 119/13

EJECUTORIA 552/14

EJECUTORIA 1671/13

EJECUTORIA 86/14

EJECUTORIA 171/15

EJECUTORIA 1737/14

EJECUTORIA 2011/14

EJECUTORIA 1131/16

JUZGADO PENAL 5

JUZGADO INSTRUCCIÓN 6

JUZGADO PENAL 14

JUZGADO INSTRUCCIÓN 1

JUZGADO PENAL 16

JUZGADO INSTRUCCIÓN 3

JUZGADO PENAL 16

JUZGADO PENAL 14

JUZGADO PENAL 14

JUZGADO PENAL 5

JUZGADO PENAL 5

JUZGADO PENAL 5

JUZGADO PENAL 5

JUZGADO PENAL 16

JUZGADO PENAL 13

JUZGADO PENAL 14

JUZGADO PENAL 10

14/3/2011

14/7/2011

30/11/2011

30/1/2012

5/7/2012

10/7/2012

16/11/2012

29/11/2012

21/1/2013

27/2/2013

20/6/2013

15/7/2013

21/11/2013

10/12/2013

15/9/2014

11/11/2014

18/5/2016

12/3/2011

12/7/2011

29/8/2011

9/10/2011

5/9/2012

19/1/2012

1/5/2011

2/9/2012

21/12/2011

25/3/2011

6/11/2011

2/2/2012

3/1/2012

3/10/2011

23/3/2012

24/1/2012

7/8/2011

0-6-0

0-0-15 RPS

0-7-0

0-0-15 RPS

0-10-0

0-0-15 RPS

2-6-0

0-11-0

2-0-0

0-10-0

1-0-0

2-0-1

0-18-0

0-7-0

1-0-0

2-6-0

1-0-0

  1. El recurrente interesaba la acumulación de todas las ejecutorias, lo que en modo alguno resulta viable, pues no respetaría el ineludible elemento cronológico referenciado; al resultar siempre exigible en el bloque conformado que todas las sentencias sean de fecha posterior a la que determina la acumulación y que a su vez, enjuicien hechos cometidos con anterioridad a la fecha de aquella primera sentencia.

  2. El Juzgado de lo Penal, entendió acumulables las ejecutorias 5, 6, 7 (numerada como 8 en el precedente cuadro), 9, 12, 13, 15 y 16, fijando en 6 años y 18 meses de prisión el máximo de cumplimiento respecto de las mismas; bloque en el que incluyó la ejecutoria 17 en el segundo auto dictado; y el resto por tanto (1, 2, 3, 4, 8 -numerada como 7 en el precedente cuadro-, 10, 11 y 14, que aritméticamente suman 3 años 36 meses y 30 días de prisión) de cumplimiento independiente. Ello supondría un total de 9 años 54 meses y 30 días.

    El Ministerio Fiscal, tras ese inicial bloque examina la posibilidad de reutilización de las sentencias que no han integrado el bloque, concluye su inviabilidad y por ende interesa la conformación del auto recurrido.

  3. Sin embargo, existe una posibilidad más favorable, si elegimos iniciar el bloque en diversa ejecutoria, como posibilita la jurisprudencia que resulta de los Plenos citados; especialmente la 7 (ejecutoria 201/2013 que en el auto recurrida obra como ocho aunque la sentencia es de fecha 16 de noviembre de 2012, anterior a la que obra como siete de 29 de noviembre de 2012), a la que pueden acumularse todas las sucesivas hasta la 17, bloque que tendría como período máximo de cumplimiento 6 años y 18 meses; y restarían como de cumplimiento independiente de la 1 a la 6, cuya suma es de 23 meses y 45 días, por lo que el total a cumplir sería de 6 años, 41 meses y 45 días.

    JUZGADOFECHA SENTENCIAFECHA HECHOSPENAS

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    EJECUTORIA 533/11

    EJECUTORIA 103/11

    EJECUTORIA 2262/11

    EJECUTORIA 1139/11

    EJECUTORIA 1399/12

    EJECUTORIA 137/12

    EJECUTORIA 201/13

    EJECUTORIA 2129/12

    EJECUTORIA 535/13

    EJECUTORIA 119/13

    EJECUTORIA 552/14

    EJECUTORIA 1671/13

    EJECUTORIA 86/14

    EJECUTORIA 171/15

    EJECUTORIA 1737/14

    EJECUTORIA 2011/14

    EJECUTORIA 1131/16

    JUZGADO PENAL 5

    JUZGADO INSTRUCCIÓN 6

    JUZGADO PENAL 14

    JUZGADO INSTRUCCIÓN 1

    JUZGADO PENAL 16

    JUZGADO INSTRUCCIÓN 3

    JUZGADO PENAL 16

    JUZGADO PENAL 14

    JUZGADO PENAL 14

    JUZGADO PENAL 5

    JUZGADO PENAL 5

    JUZGADO PENAL 5

    JUZGADO PENAL 5

    JUZGADO PENAL 16

    JUZGADO PENAL 13

    JUZGADO PENAL 14

    JUZGADO PENAL 10

    14/3/2011

    14/7/2011

    30/11/2011

    30/1/2012

    5/7/2012

    10/7/2012

    16/11/2012

    29/11/2012

    21/1/2013

    27/2/2013

    20/6/2013

    15/7/2013

    21/11/2013

    10/12/2013

    15/9/2014

    11/11/2014

    18/5/2016

    12/3/2011

    12/7/2011

    29/8/2011

    9/10/2011

    5/9/2012

    19/1/2012

    1/5/2011

    2/9/2012

    21/12/2011

    25/3/2011

    6/11/2011

    2/2/2012

    3/1/2012

    3/10/2011

    23/3/2012

    24/1/2012

    7/8/2011

    0-6-0

    0-0-15 RPS

    0-7-0

    0-0-15 RPS

    0-10-0

    0-0-15 RPS

    2-6-0

    0-11-0

    2-0-0

    0-10-0

    1-0-0

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    0-7-0

    1-0-0

    2-6-0

    1-0-0

  4. De modo que procede la estimación parcial del recurso formulado, con declaración de oficio de las costas causadas.

    F A L L O

    Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

    Estimar el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación procesal de Victorio contra Auto de fecha 25 de abril de 2017, dictado por el Juzgado de lo Penal número 16 de Valencia, en el incidente de acumulación de condenas sustanciado en la Ejecutoria Penal núm. 1131/2016, CASANDO Y ANULANDO el mismo, con declaración de oficio las costas del recurso.

    Notifíquese esta resolución a las partes y la que seguidamente se dicta e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

    RECURSO CASACION (P) núm.: 10057/2018 P

    Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco

    Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

    TRIBUNAL SUPREMO

    Sala de lo Penal

    Segunda Sentencia

    Excmos. Sres.

    D. Andres Martinez Arrieta

    D. Francisco Monterde Ferrer

    D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

    D. Andres Palomo Del Arco

    D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

    En Madrid, a 16 de enero de 2019.

    Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra el Auto de fecha 25 de abril de 2017 dictado por el Juzgado de lo Penal número 16 de Valencia en el incidente de acumulación de condenas sustanciado en la Ejecutoria Penal núm. 1131/2016 contra el penado Victorio , que ha casado y anulado por sentencia dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedes de hecho del Auto recurrido así como los de la primera Sentencia de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- De conformidad con los razonamientos contenidos en los fundamentos jurídicos de la sentencia casacional, debemos fijar la acumulación de condenas en los términos más favorables al penado, tal como resulta reflejada en el fundamento jurídico cuarto de esa resolución.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Declaramos HABER LUGAR A LA ACUMULACIÓN de las ejecutorias pendientes de cumplimiento del penado Victorio; en cuya consecuencia:

  1. - Fijamos como límite máximo a cumplir la pena de prisión de seis años y dieciocho meses, respecto de las condenas impuestas en:

    1. La ejecutoria 201/2013, del Juzgado de la Penal núm. 16 de Valencia, procedente de la sentencia de 16 de noviembre de 2012 del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Valencia.

    2. La ejecutoria 2129/2012, del Juzgado de la Penal núm. 14 de Valencia, procedente de la sentencia de 29 de noviembre de 2012 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Valencia.

    3. La ejecutoria 535/2013, del Juzgado de la Penal núm. 14 de Valencia, procedente de la sentencia de 21 de enero de 2013 del Juzgado de lo Penal núm. 10 de Valencia.

    4. La ejecutoria 119/2013 del Juzgado de la Penal núm. 5 de Valencia, procedente de la sentencia de 27 de febrero de 2013 del Juzgado de lo Penal núm. 10 de Valencia.

    5. La ejecutoria 552/2014 del Juzgado de la Penal núm. 5 de Valencia, procedente de la sentencia de 20 de junio de 2013 del Juzgado de lo Penal núm. 12 de Valencia.

    6. La ejecutoria 1671/2013 del Juzgado de la Penal núm. 5 de Valencia, procedente de la sentencia de 15 de julio de 2013 del Juzgado de lo Penal núm. 9 de Valencia.

    7. La ejecutoria 86/2014 del Juzgado de la Penal núm. 5 de Valencia, procedente de la sentencia de 21 de noviembre de 2013 del Juzgado de lo Penal núm. 7 de Valencia.

    8. La ejecutoria 171/2015 del Juzgado de la Penal núm. 16 de Valencia, procedente de la sentencia de 10 de diciembre de 2013 del Juzgado de lo Penal núm. 7 de Valencia.

    9. La ejecutoria 1737/2014 del Juzgado de la Penal núm. 13 de Valencia, procedente de la sentencia de 15 de septiembre de 2014 del Juzgado de lo Penal núm. 9 de Valencia.

    10. La ejecutoria 2011/2014 del Juzgado de la Penal núm. 14 de Valencia, procedente de la sentencia de 11 de noviembre de 2014 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Valencia.

    11. La ejecutoria 1131/2016 del Juzgado de lo Penal núm. 16 de Valencia, procedente de la sentencia de 18 de mayo de 2016, del Juzgado de lo Penal núm. 10 de Valencia.

  2. No ha lugar a acumular , debiendo cumplir independientemente, las penas impuestas en:

    1. La ejecutoria 533/2011 del Juzgado de la Penal núm. 5 de Valencia, procedente de la sentencia de 14 de marzo de 2011 del Juzgado de Instrucción núm. 13 de Valencia.

    2. La ejecutoria 103/2011 del Juzgado de de Instrucción núm. 6 de Valencia, procedente de la sentencia de 14 de julio de 2011.

    3. La ejecutoria 2262/2011 del Juzgado de la Penal núm. 14 de Valencia, procedente de la sentencia de 30 de noviembre de 2011 del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Valencia.

    4. La ejecutoria 1139/2011 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Valencia, procedente de la sentencia de 30 de enero de 2012.

    5. La ejecutoria 1399/2012 del Juzgado de la Penal núm. 16 de Valencia, procedente de la sentencia de 5 de julio de 2012.

    6. La ejecutoria 137/2012 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Valencia, procedente de la sentencia de 10 de julio de 2012.

    Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

    Andres Martinez Arrieta Francisco Monterde Ferrer

    Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

    Andres Palomo Del Arco Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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