STS 519/2018, 31 de Octubre de 2018

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2018:3793
Número de Recurso10755/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución519/2018
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 519/2018

Fecha de sentencia: 31/10/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10755/2017 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 16/10/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro

Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE OVIEDO

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Transcrito por: HPP

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10755/2017 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 519/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Julian Sanchez Melgar

D. Alberto Jorge Barreiro

D. Antonio del Moral Garcia

Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

Dª. Susana Polo Garcia

En Madrid, a 31 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 10755/2017, interpuesto por D. Bernardino representado por la procuradora Dª María Concepción López García bajo la dirección letrada de Dª Olga Herrero García contra el auto del Juzgado de lo Penal num. 2 de Oviedo de 8 de noviembre de 2017. Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo en la Pieza de Acumulación de Condenas 296/2017 dimanante de la Ejecutoria 296/2017 contra Bernardino dictó auto en fecha 8 de noviembre de 2017 con los siguientes hechos:

"Único.- Por el penado, Bernardino, fue presentado escrito solicitando la acumulación de las penas pendientes de cumplimiento; recabada del Centro Penitenciario de Villabona en el que se halla cumpliendo condena hoja de cálculo de las penas que son objeto de cumplimiento, y unida a la causa hoja histórico penal y testimonio de las sentencias correspondientes, fue conferido traslado al Ministerio Fiscal, emitiendo informe en fecha 25 de octubre de 2017".

SEGUNDO

El Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo en el referido auto dictó el siguiente pronunciamiento:

"No ha lugar a la acumulación de las penas de prisión impuestas a Bernardino pendientes de cumplimiento en las ejecutorias 543/14 seguida en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo, 48/15 seguida en el Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo, 212/15 seguida en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo, y 296/17 seguida en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo, debiendo ser cumplidas por separado.

Notifíquese esta resolución al interesado y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante este Juzgado dentro de los cinco días siguientes al de su notificación".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Bernardino que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: ÚNICO.- Al amparo del núm. 1 del art. 849 de la LECrim por infracción de ley por la aplicación indebida del artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 76 del Código Penal.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal impugnó todos y cada uno de los motivos; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 16 de octubre de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre el penado Bernardino el auto dictado el 8 de noviembre de 2017 por la Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo, en el que se acordó desestimar la acumulación de las condenas impuestas al citado recurrente.

El recurso se articula en un único motivo, por el cauce procesal del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al estimar la parte que se ha infringido el art. 76 del Código Penal (según su redacción anterior a la LO 1/2015, de 30 de marzo), en relación con el art. 988 de la Ley Procesal Penal.

Argumenta la defensa del recurrente que en el auto recurrido no consta la firmeza de todas y cada una de las sentencias para las cuales se solicita esta acumulación, lo que vulneraría el art 24.1 de la Constitución ya que produce indefensión a la parte, debido a que las ejecutorias de los apartados 2 (48/2015) y 3 (212/2015) son de fechas del año 2015, desconociéndose por tanto si su firmeza es posterior o no al 1 de junio de 2015, fecha límite para la acumulación de estas condenas.

Además, señala el impugnante que teniendo en cuenta que las mismas podrían ser acumuladas a la ejecutoria 296/2017, dado que los hechos enjuiciados en ella son de fecha 19 de octubre de 2014, procedería pues anular el auto dictado al no cumplir con la exigencias establecidas jurisprudencialmente para dicha acumulación de condenas, dictándose otro en el que consten debidamente todos los datos, incluyendo su firmeza. Todo ello con el fin de que sean acumuladas las condenas de las tres ejecutorias antes mencionadas, que en su totalidad suponen una pena de 2 años y 15 meses, al ser el triple de la pena mayor de tres años, esto es, inferior a la suma de las condenas antes mencionadas.

SEGUNDO

1. Para dirimir el motivo del recurso conviene recordar que, en lo que respecta a la acumulación de condenas, se tiene establecido en la jurisprudencia de esta Sala que, conforme a los artículos 76.2 del C. Penal y 988 de la LECr., para fijar un límite máximo de cumplimiento las sentencias cuya acumulación se pretenda deben punir hechos que pudieran haber sido objeto de enjuiciamiento conjunto en un único proceso. Esto sólo podrá entenderse así cuando las condenas lo fueran con relación a hechos que no estuvieren sentenciados al tiempo de cometer otros sobre los que también haya recaído sentencia cuya acumulación se interese; de modo que sólo serían susceptibles de acumulación las condenas referidas a aquellos hechos próximos o lejanos en el tiempo que no se encuentren separados por una sentencia. Una vez comprobada la posibilidad de acumulación conforme a este criterio general, habrá de determinarse si el límite máximo de cumplimiento, fijado conforme al artículo 76 C. Penal, es superior o inferior a la suma aritmética de todas las condenas impuestas, pues sólo en este último caso, cuando fuera inferior, procedería la acumulación ( SSTS 854/2006, de 12-9; 954/2006, de 10-10; 1293/2011, de 27-11; y 13/2012, de 19-1, entre otras).

Dicho con otras palabras, deben excluirse las sentencias relativas a los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, esto es, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación; y, en segundo lugar, también han de ser excluidas las sentencias relativas a hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación. Y ello porque en ninguno de ambos casos los hechos podían haber sido enjuiciados en el mismo proceso.

También se tiene advertido de forma clara por esta Sala que la flexibilidad y amplitud con que se viene interpretando el criterio de la conexión procesal por razones sustantivas o materiales ( arts. 17 y 300 del C. Penal) no ha de ser extensible a la conexión de índole temporal. De modo que ha de operarse con un criterio estricto en cuanto a la exigencia expresamente requerida en el Código Penal de que los diferentes procesos, en los que esas diversas condenas a acumular se impusieron, "pudieran haberse enjuiciado en uno solo" ("ratione temporis"). Cuando hay una sentencia condenatoria es claro que los hechos delictivos cometidos con posterioridad a tal sentencia no pudieron ser objeto de aquel proceso anterior en que fue dictada. El criterio adoptado obedece al riesgo que existiría de que se facilitara la comisión de nuevos delitos cuando un condenado, por las penas que ya tiene impuestas, sabe que puede cometer algún delito porque la pena correspondiente a esta nueva infracción no tendría que cumplirla al haberse ya superado, con las condenas anteriores, los límites punitivos legalmente establecidos. Evidentemente no puede favorecerse el sentimiento de impunidad que habría de seguir a ese conocimiento y para ello es imprescindible ser exigente en cuanto al cumplimiento de este requisito de carácter temporal: sólo cabe acumular entre sí aquellas condenas penales relativas a hechos de una misma época, entendiendo como épocas diferentes aquellas que se encuentran separadas por la existencia de alguna sentencia condenatoria ( STS 14/2014, de 21 de enero, y las que en ella se citan).

En el caso de que no se observe esa interpretación restrictiva de la norma, se acabaría propiciando la constitución de lo que se ha denominado un patrimonio punitivo que permitiría a los sujetos condenados incurrir en nuevas conductas delictivas que no resultaran penadas, o que, aun siendo castigadas, la pena a imponer resultara sustancialmente reducida debido a la acumulación.

Por último, y en lo que se refiere a la fecha de las sentencias a que ha de atenderse para realizar el cómputo, conviene remarcar que, según doctrina reiterada de esta Sala, ha de estarse a la fecha de las sentencias iniciales y no a la de la firmeza que eventualmente podría alcanzarse días, semanas o meses después. Partir de la fecha de firmeza acarrea un alargamiento del periodo en el que cabe agrupar las condenas recaídas. Potencialmente es más beneficioso para el condenado; pero no puede ser acogido a tenor del Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29/11/2005, pues una vez que se haya dictado sentencia, subsiguiente al plenario, ya no resulta posible la acumulación debido a la inviabilidad de enjuiciamiento conjunto. Ha de atenderse por tanto a la fecha de la primera sentencia (y no la de apelación/casación) a los efectos de cómputos y entrecruzamiento de datos cronológicos para decidir sobre la viabilidad de la acumulación ( SSTS 240/2011, de 16-3; 671/2013, de 12-9; 943/2013, de 28-12; y 155/2014, de 4-3).

Este criterio se ha matizado en el Pleno no jurisdiccional celebrado el 27 de junio pasado, en el cual se acordó que "Cuando la sentencia inicial es absolutoria y la condena se produce ex novo en apelación o casación entonces, sólo entonces, esta segunda fecha será la relevante a efectos de acumulación".

  1. La regla general de cumplimiento de las penas privativas de libertad viene establecida en el art. 75 del C. Penal, que dispone lo siguiente: "cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible". Esta regla general tiene su limitación en el apartado 1 del art. 76 del mismo texto legal, que dice así: "No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarándose extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de veinte años", estableciéndose a continuación unos plazos especiales más extensos.

    El apartado dos del art. 76 , que ha sido modificado por la LO 1/2015 , complementa al apartado primero en los siguientes términos: "La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar."

    El 3 de febrero de 2016 esta Sala ha adoptado el siguiente Acuerdo de Pleno no jurisdiccional al efecto de unificación de criterios:

    " La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

    Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello.

    A los efectos del art. 76.2 del C. Penal hay que estar a la fecha de la sentencia dictada en la instancia y no a la del juicio".

  2. La jurisprudencia posterior de la Sala, dictada a partir del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 3 de febrero de 2016, impone de forma insoslayable como norma sustantiva de fondo, en virtud de lo dispuesto en el art. 76.2 del C. Penal, la de que deben excluirse de la acumulación las sentencias relativas a los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, esto es, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación; y, en segundo lugar, también han de ser excluidas las sentencias relativas a hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación. Requisito impuesto por el legislador que cumplimenta el objetivo razonable de evitar que los penados puedan llegar a constituir lo que se ha denominado un "patrimonio punitivo" que les permitiría incurrir en nuevas conductas delictivas que no resultaran penadas, o que, aun siendo castigadas, la pena a imponer resultara sustancialmente reducida debido a la acumulación.

    Una vez observada esa regla de aplicación ineludible, toda la mecánica o la metodología de acumulación debe ir orientada a obtener la combinación que más favorezca al reo, en el sentido de obtener una acumulación punitiva que le lleve a reducir en la mayor medida posible el remanente punitivo que tenga que cumplir. De modo que aunque, lógicamente y con el fin de facilitar la labor acumulativa, se comience el cálculo por la sentencia más antigua en el tiempo y ello nos lleve a ir formando distintos bloques, esa primera labor debe ser complementada con los ajustes necesarios para ir comprobando que los intercambios de sentencias incluibles en distintos bloques permitan llegar a un resultado punitivo que sea el más favorable para el reo. Operando de esta forma se evitará que el sistema de bloques punitivos acabe siendo un obstáculo formal para que el penado pueda acumular el mayor número de condenas posibles en orden a la reducción de la pena a cumplir ( SSTS 139/2016, de 25-2; 361/2016, de 27-4; 142/2016, de 25-2; 144/2016, de 25-2; 153/2016, de 26 de febrero; 347/2016, de 22 de abril; y 531/2016, de 16-6).

    Se compatibilizan así los intereses generales del sistema que impone la regla ineludible del art. 76.2 del C. Penal con los fines preventivos de la pena que favorecen la reinserción del penado.

  3. En el Pleno no jurisdiccional de esta Sala del pasado 27 de junio se adoptaron, entre otros, los siguientes acuerdos:

    iv. "En la conciliación de la interpretación favorable del art. 76.2 con el art. 76.1 C.P., cabe elegir la sentencia inicial, base de la acumulación, también la última, siempre que todo el bloque cumpla el requisito cronológico exigido; pero no es dable excluir una condena intermedia del bloque que cumpla el requisito cronológico elegido".

    vi. "No cabe incluir en la acumulación, el periodo de prisión sustituido por expulsión; salvo si la expulsión se frustra y se inicia o continúa a la ejecución de la pena de prisión inicial, que dará lugar a una nueva liquidación".

TERCERO

En el caso de autos, las sentencias que son objeto del expediente de acumulación son las siguientes (reseñadas por orden de antigüedad, tal como las ordena el Ministerio Fiscal):

EjecutoriaFecha SentenciaHechosPena

  1. 543/2014

  2. 48/2015

  3. 212/2015

  4. 296/2017

10.11.2014

29.01.2015

1.06.2015

19.06.2017

3.03.2010

19.01.2015

19.02.2015

19.10.2014

01-00-00

0-09-01

01-00-00 00-03-00 00-03-00 RCS 00-00-22

01-00-00

El argumento de la parte relativo a que no figura la firmeza de las cuatro sentencias cuya acumulación se interesa carece de razón, a tenor de lo que hemos consignado en le último párrafo del apartado 1 del fundamento anterior de esta misma sentencia, apartado que damos aquí por reproducido.

Y en lo que se refiere al fondo del recurso le asiste la razón a la impugnación del Ministerio Fiscal cuando contraargumenta que a la 1ª sentencia sólo le sería acumulable la 4ª por ser sus hechos anteriores, si bien se rechaza la acumulación por ser más beneficioso el cumplimiento por separado de ambas condenas, toda vez que el triple de la pena de un año, es decir, tres años de prisión, es una cuantía punitiva superior a la suma de las penas correspondientes a ambas sentencias acumulables.

Al proseguir con la sentencia segunda, también sólo le sería acumulable la cuarta, cuyos hechos son anteriores a la fecha de la sentencia de la Ej. 2 (48/2015). Sin embargo, también en este caso el triple de una pena de prisión, tres años en total, le resulta más perjudicial al penado que la suma de ambas condenas.

Y el mismo argumento desestimatorio debe hacerse con respecto a la 3ª ejecutoria, a la que también sólo le sería acumulable la cuarta, pero con la misma objeción de fondo que en los dos casos anteriores; esto es, que le resulta más favorable sumar las penas de las dos condenas que aplicar el triple de la más grave.

Así las cosas, se desestima el recurso de casación, con imposición al recurrente de las costas de esta instancia ( art. 901 LECrim).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación legal del penado Bernardino contra el auto dictado el 8 de noviembre de 2017 por la Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo, en el que se acordó desestimar la acumulación de las condenas impuestas al citado recurrente.

  2. ) Imponer al recurrente las costas del recurso.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julian Sanchez Melgar Alberto Jorge Barreiro Antonio del Moral Garcia

Ana Maria Ferrer Garcia Susana Polo Garcia

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