SAP Madrid 486/2022, 7 de Octubre de 2022

PonenteMARIO PESTANA PEREZ
ECLIECLI:ES:APM:2022:13639
Número de Recurso276/2022
ProcedimientoProcedimiento sumario ordinario
Número de Resolución486/2022
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 4ª

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 5 - 28035

Teléfono: 914934570,914934427,4606,4571

Fax: 914934569

JUS_sección4@madrid.org

MRM

37051530

N.I.G.: 28.079.00.1-2021/0388293

Procedimiento sumario ordinario 276/2022

Delito: De las lesiones

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid

Procedimiento Origen: Procedimiento sumario ordinario 1999/2021

Contra : D./Dña. Feliciano

PROCURADOR D./Dña. JOSE CARLOS NAHARRO PEREZ

Letrado D./Dña. JERONIMO JIMENEZ LAFUENTE

PONENTE: PESTANA PÉREZ

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de Su Majestad el Rey la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 486/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Iltmos. Sres. de la Sección 4ª

MAGISTRADOS

D. MARIO PESTANA PEREZ

Dª Mª JOSE GARCIA-GALAN SAN MIGUEL

D. JOSE JOAQUIN HERVAS ORTIZ

_________________________________

En Madrid, a siete de octubre de dos mil veintidós.

VISTO en juicio oral y público el procedimiento ordinario registrado con el núm. 1.999/2021 -Rollo de Sala núm. 276/2022-, procedente del Juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid; seguido por un delito de incendio contra el procesado Feliciano -o bien Javier -, con NIE nº NUM000, nacido en Marruecos el día NUM001 de 2022, hijo de Justo y de Andrea, y en prisión provisional por esta causa; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y dicho procesado, representado por la Procuradora D. Jose Carlos Naharro Pérez y defendido por el Letrado

D. Jerónimo Jiménez Lafuente.

Ha sido Ponente el Magistrado D. Mario Pestana Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal calif‌icó def‌initivamente los hechos enjuiciados como legalmente constitutivos de un delito de incendio previsto y penado en el artículo 351, párrafo primero, del Código Penal, en concurso ideal del artículo 77.1 y 2, con un delito de lesiones tipif‌icado en los artículos 147.1 y 148.1 del citado Código; delitos de los que consideró responsable en concepto de autor a Feliciano, sin el concurso de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, y para el que pidió la imposición de una pena de dieciséis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, así como de una pena de prohibición de aproximación y comunicación respecto a Maximiliano durante un plazo de diecisiete años. Además, el Ministerio Público solicitó la condena de dicho procesado a que indemnice a Maximiliano en la cantidad de 2.100 € por las lesiones sufridas y de 1.000 € por secuelas, así como la condena a que satisfaga las costas procesales.

SEGUNDO

El Sr. Letrado defensor de Feliciano elevó a def‌initivas sus conclusiones provisionales y solicitó la libre absolución de su patrocinado.

  1. HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Sobre las 5,10 horas del día 4 de noviembre de 2021 y las inmediaciones de un pequeño edif‌icio destinado a bar existente en el interior del parque Casino, parque ubicado en la calle Embajadores de Madrid, se declaró un incendio que afectó a uno o a varios colchones y cartones que utilizaban algunas personas que pernoctaban en el lugar, concretamente, Maximiliano, Ricardo y Romualdo . Cuando se produjo el incendio dichas personas se encontraban durmiendo, y se despertaron bruscamente como consecuencia del dolor provocado por la acción de las llamas sobre las extremidades inferiores de Maximiliano .

Al menos Maximiliano y Ricardo eran toxicómanos y se encontraban bajo los efectos de sustancias psicoactivas.

El incendio fue sofocado con extintores por el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía (CNP) con carné profesional núm. NUM002 .

SEGUNDO

En las horas previas a declarase el incendio, el acusado, Feliciano, mayor de edad, con antecedentes penales no computables en esta causa y en situación irregular en territorio español, sostuvo una discusión con Maximiliano, Ricardo y Romualdo, junto a los cuales pernoctaba en la referida zona del parque Casino. El motivo de la discusión fue que Feliciano no encontraba su teléfono móvil y decía que se lo habían robado. En tal contexto, Feliciano manifestó que iba a encender fuego.

TERCERO

Algún tiempo después de concluida la discusión, el acusado salió del parque Casino saltando una valla debido a que las puertas se hallaban cerradas a esas horas, y se dirigió a la Comisaría de Policía de Arganzuela, la cual estaba en las inmediaciones del citado parque. El acusado llegó a la Comisaría a las 4,35 horas y, debido a que no fue atendido por los funcionarios que se hallaban de servicio, la abandonó a las 4,39 horas.

CUARTO

Como consecuencia del incendio, Maximiliano sufrió quemadura en 2º en ambos pies, con piel eritematosa desde tercio discal de pierna derecha que se extiende hacia dorso lateral y planta de pie derecho con pequeñas ampollas en lateral y dorso del pie, doloroso a la palpación y exudativa sin signos de infección, así como f‌lictena en cara medial de rodilla derecha; y placa eritematosa que se extiende desde dorso del pie hasta cara medial y lateral del pie izquierdo con f‌lictena pequeña a nivel lateral del pie, doloroso a la palpación. Dichas lesiones precisaron para su curación, además de una primera asistencia facultativa consistente en cura con silvederma, linitul y vendaje comprensivo, y administración de paracetamol/metamizol, de tratamiento médico posterior con curas tópicas cada 2-3 días, y tardaron en curar 21 días, todos ellos impeditivos para la realización de las tareas habituales.

QUINTO

No se ha acreditado que el mencionado incendio hubiese sido provocado por Feliciano .

  1. MOTIVACIÓN DE LA PRUEBA.- Preliminar .- El examen de los autos revela que el apellido del acusado aparece designado de dos formas distintas, bien como Juan Ramón o bien como Javier . En el atestado inicial y en la hoja de antecedentes penales f‌igura el apellido Juan Ramón ; en la declaración que prestó el acusado en el Juzgado de Instrucción el día 6 de noviembre de 2021 -folio 68 de los autos-, consta el apellido Javier, al igual que en el escrito de calif‌icación provisional de su defensa letrada. No consta que el acusado disponga de pasaporte marroquí, es decir, su verdadero apellido no está verif‌icado de un modo of‌icial. Así las cosas, optamos por utilizar en esta sentencia el apellido que f‌igura en el atestado, en el NIE que tiene asignado - NUM000 -, en la hoja de antecedentes penales y en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal.

i) Los hechos declarados probados son el resultado de una apreciación crítica del conjunto de los medios de prueba practicados en las sesiones del plenario. Dichos medios de prueba han sido los siguientes: 1) Los testimonios de Amador, de Ricardo, y de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía (CNP) con carnés profesionales números NUM003, NUM002, NUM004 y NUM005 ; (2) el informe de sanidad que f‌igura a los folios 112, 113 y 119 de los autos, informe que fue ratif‌icado contradictoriamente en el plenario por los Médicos Forenses autores del mismo; (3) los documentos obrantes a los folios 17, 18, 55, 56, 57, 58, 62 y de los autos, así como las imágenes aportadas por la representación procesal del acusado que obran a los folios 75 y ss., y los of‌icios que f‌iguran a los folios 129, 152 y ss. y 172 del Rollo de Sala, con inclusión de los parcialmente correlativos documentos que también f‌iguran en formato digital; (4) la declaración del acusado, el cual se acogió en el plenario a su derecho a guardar silencio. En este punto, el relativo a la ausencia de declaración del acusado en el plenario, habida cuenta que no se realizó en dicho acto la lectura de su declaración ante el Juez de Instrucción, ni el contenido de esa declaración sumarial pudo introducirse en el curso de un interrogatorio que sencillamente no se produjo, debemos estar a la doctrina constitucional y a la jurisprudencia sobre la materia -por todas, STC 134/2019 y STS núm. 519/2018, de 31 de octubre-. No habiéndose introducido en el debate del plenario el contenido de dicha declaración sumarial mediante lectura o mediante interrogatorio, no cabe utilizarla válidamente para enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado. No obstante, parece oportuno agregar que en su primera declaración sumarial el acusado negó haber causado el incendio, negativa que reiteró en la indagatoria.

ii) Los hechos descritos en el apartado 1 de los declarados probados se derivan de los testimonios de Ricardo y de los funcionarios del CNP con carnés profesionales números NUM003 y NUM002, de las fotografías que f‌iguran a los folios 17 y 18 de los autos, y de la documentación médica y el informe de sanidad que obran a los folios 26, 27, 28, 112, 113 y 119 de los autos. La hora en la que se produjo el incendio la situamos no lejana al momento de la intervención de los referidos agentes del CNP, los cuales saltaron la valla del parque para apagar el fuego y auxiliar a la persona que sufrió quemaduras, concretamente Maximiliano . Dicha hora era las 5,10, según consta en el atestado.

Sobre los objetos que fueron pasto de las llamas, de la prueba practicada solo cabe extraer que el incendio afectó a uno o bien a varios colchones y cartones que eran utilizados por las cuatro personas que allí pernoctaban. La identidad de dichas personas resulta de lo declarado por una de ellas, el testigo Ricardo .

De este último testimonio se desprende también que cuando se produjo el incendio, Maximiliano, Romualdo y el citado Ricardo estaban durmiendo y se...

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