STSJ Galicia 4573/2008, 2 de Diciembre de 2008

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2008:6290
Número de Recurso5815/2005
Número de Resolución4573/2008
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0005815 /2005 interpuesto por CONSELLERIA POLITICA AGROALIMENTARIA E

DESENVOLVEMENTO RURAL contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de LUGO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Eva en reclamación de OTROS DCHOS. LABORALES siendo demandado CONSELLERIA POLITICA AGROALIMENTARIA E DESENVOLVEMENTO RURAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000458 /2005 sentencia con fecha veinte de Septiembre de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

La demandante, Doña Eva prestado servicios para la demandada Consellería Política Agroalimentaria e' Desenvolvemento Rural de la Xunta de Galicia en los períodos de tiempo siguientes: Del

23.05.1995 al 31.12 .1995 Del 15.04.1996 al 31.12.1996 Del 06.03.1997 al 31.12.1997 Del 01 .06.1998 al

31.12.1998 Del 03.05.1999 al 31.12.1999 Del 05.05.2000 al 05.06.2001

SEGUNDO

En los períodos indicados el demandante fue contratado por demandada para formar parte de los equipos veterinarios encargados de las divers campañas de saneamiento ganadero. Constan aportados a los autos los suscritos,y su contenido se da expresamente por reproducido. TERCERO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social, al considerar que la. relación entre la actora y de otros veterinarios en la misma situación y la demandada G° era de carácter laboral, procedió a levantar actas de liquidación de cuotas del período 1 1996 al 2000. Como consecuencia de las actas, la Tesorería General de la Seguridad 1: Social tramitó altas de oficio en el Régimen General de la Seguridad Social en la patronal Consellería de Agricultura, Gandería e Política Agroalimentaria y bajas en el RETA con derecho a la devolución de cuotas de los años 1996 a 2000. CUARTO.- La actora, como técnico veterinario, ha realizado en los períodos antes indicados los..trabajos señalados en los contratos suscritos, dentro ámbito de dirección de la demandada. QUINTO.-La demandante solicitó a la demandada la emisión de un en el que constasen los períodos trabajados para la misma como personal laboral. SEXTO.- El 29.12.2004 se ha dictado por la Xunta de Galicia Orden por la que se convoca proceso selectivo para el ingreso en el cuerpo facultativo superior de la Xunta de Galicia (Grupo A) escala de veterinarios. SÉPTIMO.- La demandante presentó la correspondiente reclamación previa, sin que conste que haya sido contestada.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por DOÑA Eva contra la CONSELLERÍA POLÍTICA AGROALIMENTARIA E DESENVOLVEMENTO RURAL de la XUNTA DE GALICIA, declaro que la relación mantenida por el actor como Veterinario, Titulado Superior, con la demandada durante los períodos

23.05.1995 al 31.12.1995, del 15.04.1996 al 31.12.1996, de¡ 06.03.1997 al 31.12.1997, del 04.06.1998 al

31.12.1998, del 03.05.1999 al 31.12.1999 y del 05.05.2000 al 05.06.2001 es de carácter laboral y condeno a la demandada a estar y a pasar por dicha declaración, así como a acreditar en legal forma la laboralidad de dichos períodos.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- Recurre la XUNTA DE GALICIA la estimación de la demanda, aquietándose con el relato histórico, y denunciando -por la vía artículo 191.c) LPL - la infracción del artículo 24 CE y jurisprudencia citada, y, subsidiariamente, -vía artículo 191.a) LPL - infracción de los artículos 17.1 y 80.d) LPL y 24 CE; así como infracción de los artículos 197 y siguientes Ley 13/95 y artículo 1.1 y 1.3.a) ET y jurisprudencia que dice.

Se ha de recordar que la actora prestó servicios para la demandada durante unos periodos de tiempo (ordinal segundo) y que solicita que se consideren laborales esos periodos y la empleadora alega falta de acción o que su relación ha sido de carácter administrativo. Aun con el importantísimo precedente que ha supuesto la STSJG 03/04/06 R. 3735/02, que es firme y en la que se declaraba improcedente el despido de muchos veterinarios en la misma situación que la actora (lo que presupone la calificación de su relación como netamente laboral), hemos de pronunciarnos en este pleito de nuevo sobre esta circunstancia.

SEGUNDO

1.- El primer punto discutible es el referido a la falta o no de acción. Sobre el particular no podemos olvidar (SSTSJ Galicia 18/06/2008 R. 2115/05, 20/05/08 R. 1689/05, 15/04/08 R. 1334/05, 07/04/08 R. 1204/05, 17/03/08 R. 1199/05, 29/01/08 R. 6056/04, etc.; todas ellas sobre veterinarios de la Xunta) que la admisión de las acciones declarativas está condicionada a la existencia de un interés real, actual y concreto en que los órganos judiciales pongan fin a la falta de certidumbre en torno a una concreta relación jurídica (SSTC 39/1984, de 20/Marzo; 71/1991, de 8/Abril; 210/1992, de 30/Noviembre; 20/1993, de 18/Enero; 65/1995, de 8 /Mayo). Cuestión en la que ha insistido la doctrina unificada al afirmar que es lícita cuando poseen contenido propio y no un mero interés preventivo o cautelar, como la consulta o declaración con carácter general sobre la validez de cuotas a la Seguridad Social efectuadas fuera de plazo, sino que responden a un interés real y actual del actor (SSTS 08/10/91 Ar. 7204; 27/03/92 Ar. 1881; 20/06/92 Ar. 4602; 06/05/96 Ar. 4375; 23/09/98 Ar. 7300; 31/05/99 Ar. 7157; 23/11/99 Ar. 9509; 03/03/00 Ar. 2595; 04/07/00 Ar. 6623; 10/07/00 Ar. 7174; 18/07/00 Ar. 7637; 23/05/01 Ar. 5482; 25/09/01 Ar. 2002\317; 05/10/01 Ar. 2002\3072; 30/09/03 Ar. 7450; 30/01/06 -rec. 183/05- Ar. 2854 ). Es más, «[...] para el ejercicio de acciones declarativas resulta necesario que el titular acredite una lesión actual de su propio interés, lo que presupone la existencia de un derecho insatisfecho, al que se trata de tutelar mediante el ejercicio de la acción. No pueden pues plantearse al Juez cuestiones futuras o hipotéticas, o cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de derechos e intereses de la parte demandante, ni cabe solicitarle una mera opinión o consejo. De modo que solo allá donde exista un derecho o interés legítimo digno de tutela, existirá un correlativo derecho a obtenerla de los Jueces y Tribunales. Si concurre, habrá de admitirse la demanda yresolver el fondo de la correspondiente acción. En caso contrario, podrá estimarse la falta de acción o, como señala cualificada doctrina científica, la falta de jurisdicción entendida ésta como actividad dirigida a satisfacer pretensiones reales y no a emitir opiniones ni dictámenes» [STS 18/07/02 -rec. 1289/01- Ar. 9341] (STS 30/01/06 -rec. 183/05 - Ar. 2854).

En otras palabras, es admisible «el ejercicio de acciones meramente declarativas en el proceso laboral, pero esa admisión se condiciona a que aquéllas cumplan determinadas exigencias, entre las que se encuentran las relativas a que el ejercicio de la acción esté justificado por una necesidad de protección jurídica y se corresponda con la pretensión deducida y ésta con el interés que se pretenda tutelar, de modo que cuando lo realmente deducido sea una pretensión...

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