STSJ Galicia 2605/2009, 22 de Mayo de 2009

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2009:4238
Número de Recurso2409/2006
Número de Resolución2605/2009
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 2409/2006 interpuesto por la CONSELLERIA POLITICA AGROALIMENTARIA E

DESENVOLVEMENTO RURAL contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 3 de A CORUÑA siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Sabina en reclamación de OTROS DCHOS. LABORALES siendo demandada la CONSELLERIA POLITICA AGROALIMENTARIA E DESENVOLVEMENTO RURAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 525/2005 sentencia con fecha diez de Marzo de dos mil seis por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- El actor prestó servicios para la demandada en los períodos siguientes: Del 29-3-1993 al 31-12-1993 Del 06-03- 1997 at 31-12-1997 Del 07-03-1994 al 30-12-1994 Del 01-06-1998 al 31-12-1998 Del 20-03-1995 al 31-12-1995 Del 03-05-1999 al 25-10-1999 Del 15-04-1996a131-12-1996./Segundo.- Los citados contratos se regían por el Rdto. 1465/85 de 17 de julio, contratos específicos, estando el veterinario contratado bajo la dirección técnica de los Servicios de Sanidad y Producción Animal, la cual determinará la composición de los equipos, áreas de actuación, fechas, especies a reconocer, actos clínicos a realizar,estadísticas, documentación y demás trabajos inherentes a la campaña. Las tarifas a abonar serían las correspondientes a los actos clínicos realizados según las establecidas en el Pliego de Bases, comprometiéndose el trabajador a no realizar ninguna otra actividad profesional durante la duración del contrato, siendo de su cuenta la totalidad de obligaciones fiscales y de Seguridad Social./Tercero.- En virtud de la normativa establecida en el Rdto. 2611 de 1.996 de 20 de diciembre, y la Orden de 4 de abril de 1.997, de la Consellería de Agricultura, como consecuencia de las trasferencias en esta materia, se viene realizando anualmente campañas de erradicación de las enfermedades de tuberculosis, brucelosis, leucosis enzoótica bobina, y perineumonía en el ganado vacuno, y brocesolis en el ovino y caprino. Para ello se utilizaban equipos de dos veterinarios, en este caso los actores, al frente de los cuales había un Veterinario Coordinador, estando a cargo de aquellos las totalidad de las funciones necesarias para el programa anual correspondiente, estando en posesión del correspondiente carnet identificativo, así como de la ropa de trabajo y material que la demandada Xunta de Galicia les entregaba, todo ello facilitado por la Xunta de Galicia, al igual que el laboratorio en donde se realizaban las pruebas./Cuarto.- A raíz de denuncias presentadas ante la Inspección de Trabajo, por el colectivo de veterinarios contratados por la Xunta de Galicia en la Comunidad Autónoma por aquella se levantan Actos de liquidación por entender que su relación con la Administración es de naturaleza laboral, actas confirmadas en su totalidad en vía aministrativa./Quinto.- Con fecha 26 de noviembre de 2.001, por la CIG se interpone demanda de Conflicto Colectivo, dictándose sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, en fecha 29 de enero de 2.002, estimando parcialmente la demanda en el sentido de declarar laboral la relación de todos los veterinarios contratados por la Xunta de Galicia, sin entrar a resolver sobre la forma específica de contratación dentro de la laboral, que ha de determinarse individualmente./Sexto.- Por este jugado se dictó sentencia en fecha 15 de mayo de 2002, autos 149/2002 , estimando la demanda de despido de compañeros del actor con contratos idénticos y declarando la nulidad del mismo, demanda revocada en parte por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 24 de julio de 2002 , modificando la calificación de aquel que declara improcedente, pero declarando la relación laboral de los actores. Esta sentencia es firme".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: "Que estimando la demanda formulada por DÑA. Sabina declaro que la relación mantenida con la demandada en los períodos señalados en el hecho primero de la presente resolución lo ha sido de carácter laboral, sometida al contrato de trabajo, condenando a la demandada XUNTA DE GALICIA a estar y pasar por la presente declaración".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- Recurre la XUNTA DE GALICIA la estimación de la demanda, aquietándose con el relato histórico, y denunciando -por la vía artículo 191.c) LPL - la infracción del artículo 24 CE y jurisprudencia citada, y, subsidiariamente, -vía artículo 191.a) LPL - infracción de los artículos 17.1 y 80.d) LPL y 24 CE; así como infracción de los artículos 197 y siguientes Ley 13/95 y artículo 1.1 y 1.3.a) ET y jurisprudencia que dice.

Se ha de recordar que la actora prestó servicios para la demandada durante unos periodos de tiempo (ordinal primero) y que solicita que se consideren laborales esos periodos y la empleadora alega falta de acción o que su relación ha sido de carácter administrativo. Aun con el importantísimo precedente que ha supuesto la STSJG 03/04/06 R. 3735/02, que es firme y en la que se declaraba improcedente el despido de muchos veterinarios en la misma situación que la actora (lo que presupone la calificación de su relación como netamente laboral), hemos de pronunciarnos en este pleito de nuevo sobre esta circunstancia.

SEGUNDO

Ninguna de las revisiones fácticas puede acogerse:

(a) Las referidas a los ordinales segundo y quinto, porque son absolutamente intrascendentes y, tal como se ha indicado en muchas ocasiones (valgan por todas, las SSTS 12/12/06 -cas. 21/06-; 13/02/07 -rco 168/05-; 11/10/07 -rco 22/07-; 15/10/07 -rco 26/07-; 20/07/07 -rco 76/06-; 24/06/08 -rco 128/07-; 30/06/08 -rco 138/07-; 08/07/08 -rco 126/07-; y SSTSJ Galicia 03/04/09 R. 5260/08, 03/04/09 R. 403/09, 30/03/09 R. 6290/05 ,...), en el relato de hechos han de hacerse constar exclusivamente los puntos de hecho no admitidos -controvertidos- que sean necesarios para la debida solución del tema objeto del litigio y en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectosrelevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley (STS 22/01/98 Ar. 7 ), sin que ello quiera decir que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente que centre el debate en modo tal que también el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico, admitiéndose -incluso- la forma irregular de remisión, a los efectos de determinación de hechos probados, pero siempre que tal técnica permita apreciar, con singularidad e individualización, los hechos base de la decisión (SSTS 11/12/97 Ar. 9313, 01/07/97 Ar. 6568 , etc.). Las alteraciones no van a tener ninguna repercusión en la decisión del fondo del recurso y, por lo tanto, son inacogibles.

(b) Las supresiones relativas al ordinal segundo, porque a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente (valgan por todas, SSTS 17/10/90 Ar. 7929 y 13/12/90 Ar. 9784, 10/06/08 -rco 139/05-; 30/06/08 -rcud 138/07 -), hasta el punto de que - precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 28/04/09 R. 956/06, 22/04/09 R. 2618/07, 03/04/09 R. 403/09, 03/04/09 R. 5260/08, 27/03/09 R. 306/09 ,...).

TERCERO

1.- El primer punto...

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