STS 5815, 19 de Enero de 2010

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2010:374
Número de Recurso306/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución5815
Fecha de Resolución19 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Xunta de Galicia contra la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación núm. 5815/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo, en autos núm. 458/05, seguidos a instancias de Dª Pura contra CONSELLERIA

DE

POLITICA

AGROALIMENTARIA

E

DESENVOLVEMENTO

RURAL

sobre reconocimiento de derechos laborales.

Ha comparecido en concepto de recurrido Dª Pura , representada por la Procuradora Dª María de los Angeles Sánchez Fernández.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Gonzalo Moliner Tamborero ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de septiembre de 2005 el Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo dictó

sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La demandante, Doña Pura ha prestado servicios para la demandada Consellería Política Agroalimentaria e Desenvolvemento Rural de la Xunta de Galicia en los períodos de tiempo siguientes:

Del 23.05.1995 al 31.12.1995

Del 15.04.1996 al 31.12.1996

Del 06.03.1997 al 31.12.1997

Del 01.06.1998 al 31.12.1998

Del 03.05.1999 al 31.12.1999

Del 05.05.2000 al 05.06.2001

  1. ) En los períodos indicados el demandante fue contratado por la demandada para formar parte de los equipos veterinarios encargados de las diversas campañas de saneamiento ganadero. Constan aportados a los autos los contratos suscritos, y su contenido se da expresamente por reproducido. 3º) La

Inspección de Trabajo y Seguridad Social, al considerar que la relación entre la actora y de otros veterinarios en la misma situación y la demandada era de carácter laboral, procedió a levantar actas de liquidación de cuotas del período 1996 al 2000. Como consecuencia de las actas, la Tesorería General de la Seguridad Social tramitó altas de oficio en el Régimen General de la Seguridad Social en la patronal Consellería de Agricultura, Ganadería e Política Agroalimentaria y bajas en el RETA con derecho a la devolución de cuotas de los años 1996 a 2000. 4º) La actora, como técnico veterinario, ha realizado en los diferentes períodos antes indicados los trabajos señalados en los contratos suscritos, dentro del ámbito de dirección de la demandada. 5º9 La demandante solicitó a la demandada la emisión de un certificado en el que constasen los períodos trabajados para la misma como personal laboral. 6º) El 29.12.2004 se ha dictado por la Xunta de Galicia Orden por la que se convoca proceso selectivo para el ingreso en el cuerpo facultativo superior de la Xunta de Galicia (Grupo A) escala de veterinarios. 7º) La demandante presentó la correspondiente reclamación previa, sin que conste que haya sido contestada."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por

DOÑA Pura contra la CONSELLERIA POLITICA AGROALIMENTARIA E DESENVOLVEMENTO RURAL de la XUNTA DE GALICIA, declaro que la relación mantenida por el actor como Veterinario, Titulado Superior, con la demandada durante los períodos 23.05.1995 al 31.12.1995, del 15.04.1996 al 31.12.1996, del 06.03.1997 al 31.12.1997, del 01.06.1998 al 31.12.1998, del 03.05.1999 al 31.12.1999 y del 05.05.2000 al 05.06.2001 es de carácter laboral y condeno a la demandada a estar y a pasar por dicha declaración, así como a acreditar en legal forma la laboralidad de dichos períodos."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por CONSELLERIA POLITICA

AGROALIMENTARIA E DESENVOLVEMENTO RURAL de la XUNTA DE GALICIA ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 2 de diciembre de 2008 , en la que consta el siguiente fallo: "Que con desestimación del recurso interpuesto por la XUNTA DE GALICIA, confirmamos la sentencia que con fecha 20/09/05 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Lugo , a instancia de Doña Pura y por la que se acogió la demanda formulada."

TERCERO

Por la representación de la Xunta de Galicia se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 5 de febrero de 2009, en el que se alega infracción del artículo 9 de la LOPJ en relación con el artículo 2.a) de la LPL , así como los arts. 17.1 y 80.d) del mismo texto legal, y 24 de la Constitución Española. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 21 de marzo de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (rec.- 1795/06).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 8 de septiembre de 2009 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procede declarar la falta de jurisdicción del orden social, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de enero de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO .- La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina, que ya ha sido reiteradísimamente resuelta en una larga serie de sentencias por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, versa sobre la competencia de la jurisdicción social para resolver sobre una acción declarativa de relaciones contractuales ya terminadas, que tuvieron lugar en un tiempo pasado. Quien demanda es una veterinaria que prestó servicios a la Junta de Galicia en varias campañas anuales de saneamiento ganadero, desde el año 1995 al año 2001, sin que conste que accionara por despido al final de la última campaña desempeñada. Lo que pretende la acción entablada en el presente proceso es que, por parte de la jurisdicción social, se califiquen y certifiquen como laborales los servicios prestados por la actora durante las referidas campañas de saneamiento ganadero. Y el interés que sostiene dicha acción es el de la constancia de tales servicios en los procedimientos administrativos (concursos de méritos o bolsas de trabajo) que se llevan o puedan llevarse a cabo en la Junta de Galicia para el desempeño de las funciones profesionales propias de la actora.

La sentencia recurrida ha desestimado el recurso de suplicación formulado en su día por la Junta de Galicia, confirmando así la sentencia de instancia que, con estimación de la demanda, había declarado que la relación mantenida durante las repetidas campañas "es de carácter laboral", condenado "a la demandada a estar y pasar por esa laboralidad de dichos períodos". La sentencia aportada para comparación, dictada por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo el 21 de marzo de 2007 (rec.- 1795/06), ha llegado a la conclusión contraria en un asunto sustancialmente igual, aunque referida a veterinarios que prestaron servicios similares para la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León, considerando, en síntesis, que el allí actor carecía de acción para deducir una mera pretensión declarativa sobre un reconocimiento general de carácter laboral de una relación extinguida hace años, traduciéndose también esa falta de acción en una falta de jurisdicción. Hay que apreciar, pues, la contradicción que se alega, por lo que procede entrar en el examen de la infracción que se denuncia de los artículos 17.1, 80.1.d) de la Ley de Procedimiento Laboral y del artículo 24 de la Constitución en relación con el artículo 2.a) de la Ley de Procedimiento Laboral .

Nuestras sentencias precedentes sobre la cuestión controvertida, incluida la invocada de contraste, dictadas como se dijo para resolver litigios planteados en términos sustancialmente iguales en la Comunidad Autónoma de Castilla-León, a diferencia de lo que decide la resolución aquí impugnada, han declarado la falta de jurisdicción del orden social para conocer de la pretensión deducida en este tipo de actuaciones. De la numerosa serie de sentencias en tal sentido son exponentes, entre otras muchas, además de la referencial, las STS 6-3-2007 (rec.- 4163/05), 13-11-2007 (rec.- 1928/06) y 27-11-07 (rec.- 2691/06). A esta doctrina jurisprudencial, reiterada últimamente en otras resoluciones posteriores, referidas ya al mismo asunto planteado frente a la Comunidad Autónoma de Galicia - por todas: SSTS 30-3-2009 (rec.- 1626/08 y 1840/08), 13-4-2009 (rec.- 1685/08), 21-4-2009 (rec.- 2446/08) y 30-4-2009 (rec.- 2214/08) o 9-7-2009 (rec.- 2448/08 ) -, hay que estar en la decisión del presente asunto, por lo que, pese a lo manifestado por el recurrido en su escrito de impugnación aunque de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser favorablemente acogido.

El argumento central de la tesis sostenida por la doctrina unificada se contiene en el siguiente pasaje de nuestra sentencia de 13-11-2007 (rec.- 1928/06 ): "lo que se pretende en la demanda no es una declaración que proyecte sus efectos sobre el desarrollo de aquella relación ya hace tiempo terminada, sino que ... se realice una calificación de la misma en orden a acreditar puntuación en un concurso para el acceso a puestos de trabajo de la Administración autonómica", pretensión cuyo conocimiento no "correspondería al ámbito propio de la jurisdicción social". En definitiva, en los términos muy parecidos de STS 27-11-2007 , "lo que la parte demandada pretende no es resolver una controversia actual o pretérita con su empleador público, sino acreditar mediante una sentencia laboral un mérito a efectos de la puntuación de un concurso administrativo", función de mero instrumento certificante que "no entra en la competencia del orden social de la jurisdicción". Esta discrepancia, en fin, tendría que resolverse mediante la impugnación del acto de certificación en vía administrativa y, en su caso, ante el orden contencioso- administrativo de la jurisdicción, que dejamos señalado en cumplimiento del art. 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la XUNTA DE

GALICIA contra la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , en recurso de suplicación núm. 5815/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo, en autos núm. 458/05 , seguidos a instancias de Dª Pura contra CONSELLERIA DE POLITICA AGROALIMENTARIA E DESENVOLVEMENTO RURAL sobre reconocimiento de derechos laborales, y, además de anular la sentencia de suplicación, resolviendo el debate planteado en ese trámite, también anulamos la de instancia, desestimando la demanda en los términos expuestos.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo.

Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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