STSJ Andalucía 1200/2018, 12 de Abril de 2018

PonenteFRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
ECLIES:TSJAND:2018:2215
Número de Recurso940/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1200/2018
Fecha de Resolución12 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Social

TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de suplicación nº 940/2017-F

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Ilma. Sra. doña MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta de la Sala

Ilmo. Sr. don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

Ilmo. Sr. don JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a 12 de abril de 2018.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, compuesta por los magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 1200/2018

En el recurso de suplicación interpuesto por la letrada doña María Mercedes Márquez Álvarez, en nombre y representación de don Jeronimo, contra la sentencia dictada en fecha 28 de diciembre de 2016 por el Juzgado de lo Social número 4 de Córdoba en sus autos nº 528/2015, ha sido ponente el magistrado don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el recurrente presentó demanda sobre contrato de trabajo contra la AGENCIA SANITARIA ALTO GUADALQUIVIR, se celebró el juicio y el 28 de diciembre de 2016 se dictó sentencia por el referido juzgado, que desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia se declararon los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- El demandante es personal laboral de la Agencia demandada y presta sus servicios en la categoría de enfermero en el Hospital de Montilla en dedicación exclusiva (documental adjunta a la demanda).

SEGUNDO.- Que para el ejercicio de la actividad profesional como enfermero es requisito imprescindible estar dado de alta en el Colegio Oficial correspondiente de conformidad con el art. 3,2 de la Ley 2/1974 de 13 de febrero sobre normas reguladoras de los Colegios Profesionales en su redacción dada por la Ley 7/1997, de 14 de abril. Como consecuencia de dicha colegiación obligatoria, el demandante se ha visto obligado a abonar las cuotas de colegiación correspondientes, ascendiendo las de los meses de febrero a marzo de 2015 a 20,61 cada una, 61,83 euros en total (documental adjunta a la demanda).

TERCERO.- El demandante formuló reclamación administrativa previa, siendo la misma desestimada por Resolución de 8/5/2015 (folios 7 a 10 de las actuaciones).

TERCERO

El demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, recurso que fue impugnado por la demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Recurre el trabajador en suplicación la sentencia que desestimó su pretensión de que la Agencia Pública Empresarial Alto Guadalquivir, para la que presta servicios como enfermero, le pague las cuotas de colegiación obligatoria al Colegio Oficial de Enfermería de Córdoba. Reclama en concreto la suma total de 61,83 euros correspondientes a las cuotas de los meses de enero, febrero y marzo de 2015, a razón de 20,61 euros cada mes.

El recurso contiene un único motivo al amparo del art 193.c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) en el que se denuncia la infracción de los artículos 38 y siguientes del convenio colectivo de aplicación -que no concreta- así como de los artículos 26 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores (ET ), y jurisprudencia de aplicación que, sin embargo, no cita. Argumenta -en síntesis- que está obligado legalmente a colegiarse por así disponerlo la Ley 2/1974, de 13 de febrero de Colegios Profesionales modificada por Ley 7/1997, de 14 de abril, y que si bien las leyes andaluzas 15/2001, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales, Presupuestarias, de Control y Administrativas, y 10/2003, de 6 de noviembre, de Colegios Profesionales de Andalucía, eximieron de tal obligación a los profesionales que prestara sus servicios a la Administración sanitaria andaluza, dichas normas autonómicas fueron declaradas inconstitucionales por sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de enero de 2013 y 14 de marzo de 2013 . Añade que, siendo requisito legal indispensable para ejercer su actividad y beneficiándose la agencia empleadora de su trabajo con carácter exclusivo, la que incluso le exige acreditar dicha colegiación, es ella la que debe venir obligada a resarcirle el gasto en que incurre con el pago de las cuotas colegiales. Finalmente argumenta que otras Administraciones Públicas sí abonan dichas cuotas a los profesionales que les prestan servicios en exclusiva, citando el caso de los letrados del Ayuntamiento de Córdoba, los médicos de empresa y los ayudantes técnicos sanitarios de la Tesorería General de la Seguridad Social, o los médicos y enfermeros del Instituto Social de la Marina.

Impugna el recurso la agencia demandada, quien alega -en resumen- que el motivo incurre en defecto de construcción al alegarse genéricamente los preceptos legales supuestamente infringidos y no citar ni una sola sentencia del Tribunal Supremo cuya doctrina dice infringir la sentencia. En cuanto al fondo del asunto, alega ser una agencia pública empresarial que forma parte del sector público andaluz, con personalidad propia e independiente de la administración de la Junta de Andalucía, del SAS y de cualquier otra entidad gestora pública; niega que el recurrente le preste servicios en régimen de exclusividad, aunque sí está sometido a determinadas incompatibilidades; niega que exista norma alguna que le obligue a pagarle las cuotas reclamadas; y cita sentencias de suplicación y doctrina unificada del Tribunal Supremo ( SSTS de 19.01.2010 y 22.10.2010 ) que han resuelto la cuestión negando con carácter general la obligación que aquí se reclama.

Debemos, no obstante, prescindir del motivo de recurso y apreciar la incompetencia funcional de esta sala para conocer del recurso, por razón de la escasa cuantía reclamada (61,83 euros) que hace que la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de suplicación. Conforme a lo dispuesto en el artículo 191.2.g) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) no cabe recurso de suplicación en procesos sobre «Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros». Y tampoco se ha alegado ni debatido en juicio -ni hay base para estimar que concurra- una afectación general que permitiera el acceso a la suplicación por la vía del artículo 191.3.b) LRJS .

Sobre el acceso a la suplicación por concurrir afectación general ( art. 191.3.b LRJS ) la doctrina jurisprudencial reiterada a partir de las SSTS de 26.05.2015 -rcud 2915/2014 -, 01.07.2015 -rcud 2547/2014 -, y 05.05.2016 -rcud 3494/2014 -, reiterada recientemente en las de 31.01.2017 -rcud 2147/2015 -, 07.06.2017 -rcud 3039/2015 -, 05.07.2017 -rcud 2210/2016 -, 12.09.2017 -rcud 954/2015 - y 24.10.2017 (dos) en -rcud...

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