STSJ Galicia 4485/2008, 21 de Noviembre de 2008

PonenteISABEL OLMOS PARES
ECLIES:TSJGAL:2008:7178
Número de Recurso4986/2005
Número de Resolución4485/2008
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0004986/2005 interpuesto por D. Juan Miguel contra la sentencia del JDO.

DE LO SOCIAL nº 003 de LUGO siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. ISABEL OLMOS PARES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Juan Miguel en reclamación de JUBILACION siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000293/2005 sentencia con fecha siete de Junio de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante, Don Juan Miguel , nacido el 11.11.1943 y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 ./ SEGUNDO.- Por sentencia del Juzgado de los Social nº UNO de Lugo de fecha 26 de junio de 1975 (Autos 824/75 , el demandante ha sido declarado afecto del grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual (Coger- mecánico-Oficial 1ª), como consecuencia de un accidente de trabajo sufrido el 06.05.1973, con derecho a percibir una pensión a cargo de la Mutualidad Laboral de la Construcción (Servicio de Reaseguro) en forma de renta vitalicia equivalente a cuatro mil cuatrocientas treinta y seis pesetas mensuales con efectos económicos a partir del 27.06.1973./TERCERO.- Con fecha 07.12.2004 el actor solicitó al Instituto Nacional de la Seguridad Social la concesión de la pensión de jubilación compatible con la de invalidez que tenía reconocida./ CUARTO.- La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante escrito de fecha 14.01.2005 informa al demandante que tiene derecho a la prestación de jubilación por un importe íntegro de 522,10 euros instándole a que debe elegir entre este nuevo derecho y la prestación que ya viene percibiendo, ya que son incompatibles entre sí./ QUINTO.- El actor mediante escrito presentado el 04.02.2005 manifestó su disconformidad con la indicada incompatibilidad así como que resultaba improcedente ejercer la opción que el Instituto Nacional de la Seguridad Social le imponía y solicitando que se declarara la compatibilidad de las dos pensiones./ SEXTO.- Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 15.02.2005 se le deniega la prestación de Jubilación por tener derecho a otra pensión de Régimen General incompatible y no haber ejercitado la opción establecida en el artículo 122.1 de la Ley General de la Seguridad Social ./ SÉPTIMO.- Disconforme con la anterior resolución formuló reclamación administrativa previa que fue desestimada mediante resolución de fecha 22.03.2005./ OCTAVO.- La base reguladora asciende a 511,12 euros".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por DON Juan Miguel , absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las pretensiones deducidas en su contra".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda rectora de autos en la que el actor pretendía simultanear la pensión de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo que tiene reconocida desde el año 1973 con la pensión de jubilación que, si bien le ha sido reconocida por el INSS, lo ha sido con la obligación de optar entre una de las dos anteriores por considerarlas incompatibles. La sentencia de instancia desestimó la demanda apreciando la aludida incompatibilidad entre las referidas pensiones.

Contra la sentencia de instancia interpone la parte demandante recurso de suplicación que la recurrente amparan en tres motivos, los tres con amparo en el artículo 191 c) de la LPL : en el primero se alega la infracción por aplicación indebida del art. 122 de la LGSS aduciendo que en el ordenamiento de la Seguridad Social no se contiene una regla de incompatibilidad de prestaciones de alcance general para todo el sistema ni existe el principio de prestación única; en el segundo alega la infracción del art. 141 1º del mismo texto legal para afirmar que dicho precepto disciplina una compatibilidad general entre el percibo de prestaciones económicas por invalidez permanente total para la profesión habitual y el salario que pueda percibir el trabajador en la misma o en otra empresa y en el tercero, la infracción de la C.E. por inaplicación del art. 14 y 149 1.1 . de la misma que consagran el derecho a la igualdad ante la ley afirmando que existe una situación de desigualdad entre quién percibe dos pensiones procedentes de regímenes distintos ( compatibles) del que no puede percibirlas por proceder del mismo régimen y por ello ser incompatibles.

Los tres motivos al estar íntimamente vinculados serán resueltos conjuntamente.

SEGUNDO

El problema que plantea la litis es el de compatibilidad, o no, de pensión de invalidez permanente causada en 1971, derivada de accidente laboral, lo cual no fue obstáculo para que el trabajador continuara trabajando y cotizando hasta que alcanzó la edad de jubilación causando prestación económica por el reconocimiento de nueva situación, determinada por...

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