STSJ Cataluña 5796/2022, 4 de Noviembre de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 5796/2022 |
Fecha | 04 Noviembre 2022 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2020 - 8029848
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Recurso de Suplicación: 2442/2022
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMA. SRA. ENCARNACION LORENZO HERNANDEZ
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 4 de noviembre de 2022
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5796/2022
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Carlos frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 30/11/2021 dictada en el procedimiento nº 570/2020 y siendo recurrido INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y COEMAC S.A. (como sucesora de URALITA S.A.), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Encarnación Lorenzo Hernández.
Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30/11/2021 que contenía el siguiente Fallo:
DESESTIMO la demanda que interposa Luis Carlos contra L' Institut Nacional de la Seguretat Social, la Tresoreria General de la Seguretat Social, i COEMAC, S.A. (CIF A28037091, successora d' URALITA, S.A.) en reclamació per PRESTACIÓ DE RECÀRREC PER MANCA DE MESURES DE SEGURETAT i ABSOLÇ als demandats de les peticions de la demanda.
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"Primer.- Luis Carlos, data de naixement NUM000 -1934, DNI NUM001, núm. Afiliació a la Seguretat Social NUM002, li va ser reconeguda una incapacitat permanent i total per la professió habitual de operari Rocalla, derivada de malaltia professional, en resolució de 2-11-2015, amb efectes 16-07-2015 (foli 124). A la data de reconeixement de la prestació era pensionista de jubilació.
El 4-12-2015 va optar perpercebre la prestació que a cada moment sigui més alta, tot indicant que havia impugnat la resolució quan al grau i la base reguladora i que sol·licitaria el recàrrec de prestacions per manca de mesures de seguretat (foli 125).
Per resolució de l'INSS de 22-02-2017 es declara l'existència de manca de mesures de seguretat a la malaltia professional del demandant i es fixa un recàrrec del 50% a les prestacions derivades de la malaltia, a càrrec de COEMAC, S.A. (foli 126). L'INSS va comunicar a la part demandant en ofici de la mateixa data que podia iniciar procediment de recaptació del recàrrec sobre les prestacions de pagament únic i incapacitat temporal i que s'iniciaria procediment recaptatori de les pensions reconegudes (foli 127).
El 17-12-2018 el demandant presenta escrit davant la Tresoreria General de la Seguretat Social en que sol·licita informació i execució de la resolució dictada en matèria de recàrrec (folis 141 a 143). Per resolució de 15-02-2019 l'INSS va respondre amb remissió a l'ofici de 22-03-2018 en que comunicava que la TGSS havia recaptat de l'empresa responsable el recàrrec del 50% sobre la pensió d'incapacitat permanent i total qualificada i la possibilitat d'opció de percebre aquesta pensió amb el recàrrec o continuar percebent la pensió de jubilació (foli 157).
EL 13-01-2020 va reiterar la petició i va rebre un correu electrònic de l'INSS ratificant-se a la resposta anteriorment comunicada (foli 158). El 14-04-2020 el demandant sol·licita l'abonament o execució del recàrrec ja recaptat (folis 144 a 156).
El 24-04-2020 interposa reclamació prèvia en que demana es declari el seu dret al cobrament de la pensió de jubilació i la compatibilitat de la percepció amb el recàrrec (folis 160 a 164). L'INSS va contestar a la reclamació mitjançant ofici de 25-09-2020 en que ratificava les respostes de dates 15-01-2020 i 16-04-2020 tot indicant que la prestació causada va ser una incapacitat permanent i total que mai va percebre, pel fet que va optar per la pensió de jubilació i no li correspon percebre el recàrrec (folio 159). "
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
La sentencia dictada en estos autos por el Juzgado de lo Social núm. 19 de Barcelona desestimó la demanda por la que la parte actora pretendía que se declarase la compatibilidad entre el recargo del 50 % derivado de falta de medias de seguridad declarado en 2017, -que la entidad Gestora considera aplicable solo a la pensión por incapacidad permanente total por enfermedad profesional reconocida al causante en 2015-, y una previa pensión de jubilación que el mismo tenía reconocida. El conflicto jurídico enjuiciado en autos se suscitó con ocasión de que la Entidad Gestora requiriese al interesado, una vez recaudado el recargo, para que optara por una u otra prestación, admitiendo su abono solo para el caso de que optase por la pensión de incapacidad, mientras que el beneficiario reclama su derecho al cobro de la pensión por jubilación conjuntamente con el recargo.
Contra dicha sentencia se alza el demandante en suplicación pretendiendo la revocación de la sentencia, a cuyo efecto invoca exclusivamente la causa prevista en el artículo 193. c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, LRJS. El recurso no ha sido impugnado de contrario.
El art. 193.c) LRJS permite " Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia ". A tal fin, el actor denuncia, en primer lugar, la infracción de los arts. 163 y 164 LGSS, al entender que, mientras que la sentencia recurrida parte de que el recargo tiene carácter prestacional pero no es una pensión de las previstas en el art.42.1.c) LGSS, la STS de 23-3-2015, rcud. 2057/14, avala su consideración como tal. Dicha sentencia, que declara la transmisibilidad de la obligación derivada del recargo a la empresa sucesora, realiza las siguientes consideraciones:
" Es claro que nuestra precedente doctrina se basaba en una consideración mixta del recargo, en la que el aspecto punitivo del mismo [reflejado en las especiales prescripciones del art. 123 LGSS ] obstaculizaban el mecanismo subrogatorio previsto en el art. 127.2 LGSS . Pero un nuevo examen de la cuestión -previo a la publicación de la STJUE 05/Marzo/2015 - nos ha llevado a conclusión diversa, pese a que seguimos manteniendo la existencia de aquella faceta preventivo/sancionadora en el marco de una naturaleza compleja, por presentar tres
finalidades diversas [preventiva, sancionadora y resarcitoria] y articularse su gestión -reconocimiento, caracteres y garantías- en forma prestacional. Ciertamente que el devenir normativo de la institución de que tratamos, desde su creación por la LAT/1900 con inequívoca naturaleza indemnizatoria, en tanto que complemento por culpa de una responsabilidad objetiva [prestacional] limitada por el principio de inmunidad [era incompatible con la exigencia de responsabilidad civil], pasando por su adquirida cualidad punitiva a virtud del art. 55 RAT [de dudosa legalidad, por no tener apoyo en la norma que desarrollaba, la Ley 22/Diciembre/1955 ], la posterior desaparición de todas referencia sancionadora a partir de la LASS/1966, la promulgación de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social [Ley 8/1988] y finalmente las previsiones de la LPRL [muy particularmente sus arts. 15.5 y 42.3, sobre todo interpretados a la luz del Anteproyecto de la Ley], pudiera hacer pensar en la oportunidad de entender que la figura ha tomado -en su actual perfil normativo- cualidad de una verdadera "indemnización punitiva" [su finalidad vaya más allá de la reparadora que en general es consecuencia del ilícito civil], tal como el propio legislador actual ya contempla [ art. 183.2 LRJS ], y con cuya naturaleza -pudiera pensarse- sería más fácil ofrecer una respuesta uniforme a las diversas cuestiones que el recargo de prestaciones presenta, y muy singularmente al de su transmisibilidad, que -en tanto que indemnización- se presentaría innegable. Pero de todas formas, el criterio mayoritario de la Sala ha entendido más adecuado mantener la naturaleza plural del recargo -resarcitoria y preventivo/punitiva- sin inclusión en ninguna categoría jurídica novedosa, por considerar que ello no solamente podría dar lugar a disfunciones imprevisibles, sino que es innecesario a los efectos aquí tratados, en tanto que la Sala se decanta -ya desde la primera deliberación del presente asunto- por rectificar su anterior doctrina y entender que a los efectos de que tratamos -la sucesión en la responsabilidad derivada del recargoha de primar la faceta indemnizatoria sobre la sancionadora o preventiva; o lo que es igual, de forma opuesta a nuestros precedentes, entiende ahora la Sala -tras meditada reconsideración del tema- que la consecuencia inducible de las previsiones del art. 123.2 han de ceder frente a las derivables del art. 127.2 LGSS . Criterio que, como veremos, es del todo coincidente con doctrina comunitaria que significa la sentencia del TJUE arriba indicada y que más adelante referiremos en detalle ".
También se dice por el Alto Tribunal, como argumento para respaldar la transmisibilidad a terceros de la obligación del art.164 LGSS, que:
" Señalemos, en apoyo de esta solución, que tanto la legislación como la jurisprudencia atribuyen al recargo tratamiento de "prestación" en los más variados aspectos: a).- Su regulación por la LGSS se hace en...
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