STSJ Cataluña 3671/2023, 9 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Junio 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
Número de resolución3671/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2021 - 8003348

CR

Recurso de Suplicación: 8133/2022

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

En Barcelona a 9 de junio de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3671/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por Leopoldo frente a la Sentencia del Juzgado Social 18 Barcelona de fecha 16 de junio de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 84/2021 y siendo recurrido/a COEMAC, S.A., INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y BARRILERO Y ZUBIZARRETA CONCURSAL, A.I.E., ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Teresa Oliete Nicolás.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de junio de 2022 que contenía el siguiente Fallo:

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por DON Leopoldo frente al INNS y la TGSS, la empresa COEMAC S.A, y frente a su administración concursal BARRILERO Y ZUBIZARRETA CONCURSAL y en consencuencia DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad demandada de todos los pronunciamientos formulados contra ella conf‌irmando la resolución dictada por el INSS.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- DON Leopoldo, mayor de edad, con DNI NUM000 af‌iliado al régimen general de la Seguridad Social bajo el número NUM001 contrajo enfermedad profesional prestando servicios por cuenta ajena de la empresa COEMAC S.A., URALITA S.A, todo ello con ocasión del Informe de Inspección de Trabajo y Seguridad Social acta 8/17462/16

(expediente administrativo).

SEGUNDO

En fecha de 26 de agosto de 2015 se dictó resolución por parte de la Dirección Provincial de la Seguridad Social, sobre la base del dictamen del ICAM de fecha de 13 de julio de 2015, declarando al actor en situación de incapacidad permanente en grado de total derivado de enfermedad profesional desde el 13 de julio de 2015 con derecho a percibir una pensión mensual incrementada en un 20 por ciento de la base reguladora de 1.512,61 euros más las revalorizaciones, al presentar el trabajador ASBESTOSIS CON EPOC Y REAGUDIZACIONES FRECUENTES Y DISNEA.

Siendo conf‌irmada judicialmente por Sentencia dictada por el juzgado Social 29 de Barcelona en fecha de 2 de noviembre de 2017, que fue a su vez conf‌irmada por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña en su sentencia de fecha de 18 de septiembre de 2019.

(Expediente administrativo)-

TERCERO

Se promovieron actuaciones administrativas encaminadas, tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose f‌inalmente en fecha de 23 de noviembre de 2016 por la Dirección Provincial del INSS declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad, salud e higiene en el trabajo declarando la procedencia de un recargo de 50 % de prestaciones de seguridad social con cargo a la empresa COEMAC S.A., URALITA S.A.

No estando conforme con la misma la empresa referida interpuso reclamación previa que fue expresamente desestimada mediante resolución de fecha de 5 de mayo de 2017.

En fecha de 27 de febrero de 2019 se dictó por el Juzgado Social 24 de Barcelona sentencia dentro del procimiento de impugnación de acto administrativo, desestimando la demanda interpuesta por la empresa conf‌irmando la resolución administrativa en materia de recargo de prestaciones.

(Expediente administrativo, documento número 1 demandante).

CUARTO

El demandante va a optar por percibir la pensión de jubilación al ser más alta que la prestación de incapacidad permanente total, solicitando en fecha de 30 de julio de 2020 la posibilidad de compatibilizar la pensión de jubilación con a de recargo de prestaciones de seguridad social por falta de medidas de seguridad social, siendo desestimada por la entidad gestora mediante resolución 28 de septiembre de 2020, denegando la solicitud dado que el recargo de prestaciones de seguridad social recae sobre la pensión de incapacidad permanente reconocida y el trabajador opto por la pensión de jubilación.

La reclamación previa fue presentada fuera del plazo legal siendo presentada en fecha de 26 de octubre de 2020.

(expediente administrativo)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sr. Leopoldo recurre en suplicación la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2022 por el Juzgado de lo Social nº 18 de Barcelona en los autos nº 84/2021 que, desestimando la demanda, absolvió a la parte demandada de la declaración de compatibilidad entre la pensión de Jubilación y el Recargo de prestaciones de Seguridad Social por falta de medidas de seguridad articulando, tras una primera alegación dedicada a "Antecedentes y objeto del recurso", un único motivo del recurso dedicado a la censura jurídica donde se denuncia la infracción por la sentencia del artículo 42.c) de la Ley General de la Seguridad Social para mantener que el recargo no es una pensión sino una prestación; también denuncia la infracción de lo que denomina "Buena doctrina del Tribunal Supremo" en relación a la naturaleza del recargo a la que se ref‌iere la STS número 2992/2019 de 11 de junio de 2019, para oponerse a la declaración que efectúa la Magistrada de instancia de que el recargo es una pensión; de los artículos 163 y 164, ambos de la Ley General de la Seguridad Social, para mantener que no hay norma que declare que el recargo por falta de medidas de seguridad es incompatible con la pensión de jubilación, siendo posible desvincularlo del reconocimiento inicial de la invalidez cuando ésta se extingue, pero no nos encontrarnos ante una extinción, sino ante una suspensión

de la percepción de la incapacidad permanente; infracción de lo que denomina "Buena doctrina del Tribunal Supremo" que menciona la STS de 23 de marzo de 2015, que se ref‌iere a la naturaleza mixta entre carácter sancionador y carácter prestacional del recargo por falta de medidas de seguridad, hallándose vinculado a la pensión de la que deriva en su nacimiento y extinción, extinción que únicamente se puede lograr por sentencia f‌irme o por extinción de la prestación de accidente de trabajo, no siendo incompatibles las dos prestaciones de Jubilación y Recargo al no poder benef‌iciarse la Seguridad Social del ingreso por la empresa el capital coste; de los artículos 71.2 y 75 del Real Decreto 1415/2004, que establecen que la devolución del capital coste del recargo procede cuando sea revisado o reducido por sentencia judicial f‌irme o cuando la pensión de incapacidad permanente Total ha sido revisada por mejoría, no cumpliéndose ninguno de los dos supuestos en este caso; del artículo 24 de la CE, por vulneración de la tutela judicial efectiva, pues el recurrente tiene derecho a cobrar un recargo por falta de medidas de seguridad, teniendo que cumplirse la sentencia que lo ha declarado para garantizar la tutela efectiva, sin que existan normas que justif‌iquen el incumplimiento de la sentencia; razonamientos todos ellos que utiliza para solicitar la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda, para que se declare la compatibilidad del derecho a cobrar la prestación del Recargo por falta de medidas de seguridad de forma vitalicia con el cobro de la pensión de Jubilación dada la enfermedad profesional, la culpa empresarial reconocida, y el capital coste ingresado por la empresa.

SEGUNDO

Todas estas cuestiones han sido ya resueltas en anterior sentencia dictada por esta Sala, en concreto en la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2021, sentencia núm. 6820/2021, RS 3713/2021, que expresa: "... TERCERO.- En el presente caso el propio recurrente ya expresa que la pretensión del recurso es puramente jurídica y esa cuestión jurídica controvertida está circunscrita a la que identif‌ica como si la prestación de recargo por falta de medidas de seguridad puede continuarse cobrando cuando el actor se ha jubilado, y específ‌icamente cuando no se trata de una jubilación "automática" al cumplir la edad de jubilación ( art. 200.4 LGSS ) caso en que se permite compaginar el cobro del recargo con la Jubilación, sino de que el actor optó por jubilarse. (...).CUARTO.- Establecida la anterior secuencia de hechos acreditada, y en cuanto a la cita de la doctrina del Tribunal Supremo que se identif‌ica en dos de los apartados del recurso antes señalados relacionada con la consideración de la naturaleza del recargo de prestaciones (que hemos identif‌icado nosotros como puntos

2.1 y 2.4) con expresa cita de la SSTS de 23 marzo 2015 (rcud. 2057/2014 ; Pleno ), hemos de referirnos a la ya citada sentencia de esta misma Sala número 2992/2019 de fecha 11/06/2019 dictada en recurso de suplicación 1979/2019 . En ella ya nos referíamos a en cuanto a la naturaleza jurídica del recargo de prestaciones con referencia expresa a la doctrina de la sala cuarta del Tribunal Supremo expresando que:

"...A) Antes de entrar sobre la primera de las censuras debemos recordar la doctrina que ha creado la Sala IV del Tribunal Supremo sobre la naturaleza del recargo, y para ello, es obligado traer a colación el contenido de la sentencia de...

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