STSJ Cataluña 6820/2021, 21 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Diciembre 2021
Número de resolución6820/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08096 - 44 - 4 - 2020 - 8031672

EMA

Recurso de Suplicación: 3713/2021

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 21 de diciembre de 2021

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6820/2021

En el recurso de suplicación interpuesto por Benjamín frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Granollers de fecha 5 de marzo de 2021, dictada en el procedimiento nº 551/2020 y siendo recurrido INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y A BIANCHINI INGENIERO, SA, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Núria Bono Romera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 12 de agosto de 2020, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de marzo de 2021, que contenía el siguiente Fallo:

DESESTIMO la demanda presentada por el Sr. Benjamín con DNI nº NUM000 frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS)

TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) Y A. BIANCHINI INGENIERO S.A., absolviéndolos de todos los pedimentos solicitados en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" 1º.- En fecha 06-08-2013 se dictó resolución por parte del INSS reconociendo una incapacidad permanente total cualif‌icada derivada del accidente sufrido por el actor el 16-03-2013 y con derecho a cobrar una pensión del 75% sobre la base reguladora de 1660 €. (hecho no controvertido y folio 95 de autos).

  1. - Por resolución de fecha 29-12-2016 se dictó resolución por la que se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el accidente sufrido por el actor el 16-03-2013 y la procedencia que las prestaciones de Seguridad Social derivadas de dicho accidente fueran incrementadas en un 30%. Dicha resolución fue impugnada por la empresa A. BIANCHINI INGENIERO S.A. y

    conf‌irmada por sentencia nº 2992/2019 de 11 de junio del Tribunal Superior de Justicia (rollo 1979/2019) (hecho no controvertido y folios 66 a 78, 96 a 106 y 111 a 119 de autos).

  2. - En fecha 10-02-2017 el actor presentó solicitud de jubilación manifestando ser perceptor de pensión por incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo y optando, en ese momento, por la más favorable. Por resolución de fecha 15-02-2017 le fue reconocida pensión de jubilación con una base reguladora de 1.803,89 € y porcentaje del 100% con efectos económicos de 11-02-2017 (documentación aportada en trámite de diligencia f‌inal) .

  3. - Tras la f‌irmeza de la resolución del recargo por la mencionada sentencia y habiendo la empresa pagado el capital coste del recargo por incapacidad permanente a la TGSS, el actor solicitó la ejecución de la resolución y abono de la prestación, que es contestada por resolución emitida por correo electrónico de fecha 01-04-2020 que se da en este punto por íntegramente reproducido y que, en lo que aquí más interesa, establece lo siguiente " En cuanto al recargo sobre la pensión de incapacidad, corresponde realizar un pago desde el 22-08-2016 hasta el 13-02-2017, fecha de baja de la pensión por opción con la pensión de jubilación ". (hecho no controvertido y folios 92 y 109 a 110 de autos).

  4. - Frente a dicha resolución el actor interpuso en fecha reclamación previa, no constando su desestimación expresa. ( hecho no controvertido y folios 7 a 11 de autos)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en el Juzgado de lo Social núm.3 de Granollers en fecha 5 de marzo de 2021 en procedimiento 551/2020 por la que se desestima la demanda interpuesta por D. Benjamín, se recurre en suplicación por el mismo pretendiendo la estimación del recurso y correlativamente la revocación de la sentencia impugnada para que con estimación de la demanda inicial se declare la compatibilidad del recargo por falta de medidas de seguridad y la pensión de jubilación y se condene a abonar al Sr. Benjamín una prestación de recargo de 373,5€ a partir del 14/2/2017 a cargo del capital depositado en la TGSS. Se indica como motivo único del recurso el del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (en adelante LRJS) en su en apartado c) "Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia".

Ha sido impugnado el recurso por la empresa que fue codemandada A. BIANCHINI INGENIERO,S.A. que ref‌iere esa oposición a cada uno de los motivos de recurso de censura jurídica relacionados con la infracción de las normas que identif‌ica el recurrente, en los términos que constan en su escrito y que en lo necesario tenemos por reproducido

La sentencia de Instancia, que desestima la demanda, identif‌ica como objeto litigioso la reclamación realizada por el actor en relación al derecho a compatibilizar la pensión de jubilación con el recargo por falta de medidas de seguridad que, en su día, fue declarado. Y tras identif‌icar la Juzgadora los motivos que esgrime el recurrente en su demanda como "...el carácter diferenciado entre las prestaciones del Régimen General y otras prestaciones como son el recargo y las previstas para actos terroristas o las mejoras voluntarias; la naturaleza mixta del recargo y su función reparadora del daño y en tercer lugar por la no declaración de incompatibilidad entre jubilación y recargo teniendo en cuneta que la situación de incapacidad permanente y total continua vigente (aunque por un tema de incompatibilidad de ingresos y de pensiones no se cobró)..." (fundamento de derecho

II), descarta uno tras otros tales argumentos como base de la supuesta compatibilidad tras identif‌icarlos. La sentencia recurrida con la expresa cita de la Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2015 (RJ/2015/1250) como determinante de un cambio de criterio en cuanto a la naturaleza del recargo de prestaciones a partir de la que "...no solo ha venido a af‌ianzarse la naturaleza prestacional del recargo sino la aplicación del régimen jurídico común al resto de prestaciones, lo que conllevaría no solo la responsabilidad por cambio de titularidad empresarial sino también el régimen de incompatibilidades establecido en el artículo

163 de la LGSS ..." considera entonces que "...no estamos ante un problema estrictamente de compatibilidad o incompatibilidad de prestaciones sino que...se trata de la mera forma en la que se encuentra concebido el recargo de prestaciones que viene a aplicarse sobre "las prestaciones económicas que tengan causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional" cuando estos deriven de falta de medidas de seguridad imputables a la empresa. Por tanto el mismo se encuentra estrictamente vinculado a la existencia y subsistencia de la prestación derivada de accidente de trabajo siendo la pensión de jubilación por su propia naturaleza, ajena a dicha condición..." y además, en relación al resto de argumentos esgrimidos en la demanda que desestima, tras insistir en la naturaleza del recargo de prestaciones en los términos que recoge la STS de 25-3-2015 citada, sostiene que "...en este caso no es cierto que "la situación de incapacidad permanente persista" sino que conforme al artículo 23.1 de la O.M. 15-04-1969 las pensiones de incapacidad se extinguen por las causas que se recogen en el mismo, siendo una de ellas el reconocimiento de pensión de jubilación en su modalidad contributiva ..." (fundamento de derecho III de la sentencia de instancia).

Motivos del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.

SEGUNDO

El actor Sr. Benjamín, ahora recurrente, por la vía del artículo 193 c) de la LRJS, y en correlación con lo establecido en el artículo 196.2 del mismo texto legal cita como expresamente infringidos los siguientes preceptos, diferenciando en su escrito de recurso hasta 4 puntos numerados en el apartado segundo del mismo sobre el examen del derecho aplicado:

2.1. Infracción del articulo 42c) de la LGSS -que trascribe- y de la "Bona doctrina del Tribunal Suprem." Apartado

1) del escrito de recurso.

Con esa referencia genérica a la buena doctrina, identif‌ica primero el recurrente al sentencia de esta Sala número 2992/2019 de 11 de junio que conf‌irmo el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad y que en la misma se recoge esa buena doctrina, y en concreto se expresa que la STS de fecha 23 de marzo de 2015 es la escogida por la magistrada de instancia para concluir que el recargo es una pensión, pero entiende el recurrente que esta conclusión de la Juzgadora vulnera esa doctrina y le otorga al recargo un valor de pensión que específ‌icamente dice el Tribunal Supremo que no tiene. Por otro lado y cuando sostiene el recurrente que el recargo no es una pensión, sino una prestación y que en la LGSS se regulan distintas prestaciones, pero no todas las prestaciones son pensiones, identif‌ica como reguladas en la LGSS diferentes tipos de prestaciones calif‌icando las relacionadas en el articulo 42 c) de la misma como las más popularmente conocidas como pensiones y que identif‌ica como "genuines prestacions..." para concluir que en...

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