ATS 1224/2018, 13 de Septiembre de 2018

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2018:11385A
Número de Recurso955/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1224/2018
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.224/2018

Fecha del auto: 13/09/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 955/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA (SECCION 7ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Transcrito por: CMZA/MAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 955/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1224/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 13 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, se dictó sentencia con fecha 24 de enero de 2018, en autos con referencia rollo de Sala nº 4347/2017, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Sevilla, como Procedimiento Abreviado nº 174/2016, en la que se condenaba a Alvaro como autor de un delito de estafa agravada de los arts. 248 y 250.1.6º del Código Penal (en la redacción dada por la LO 10/1995, de 23 de noviembre), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de ocho meses con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil Alvaro deberá indemnizar a la acusación particular en la cantidad de 425.000 euros, con los intereses del art. 576 LEC.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Estrella Moyano Cabrera, actuando en representación de Alvaro, con base en tres motivos: 1) al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de lo dispuesto en los artículos 248 y 250 del Código Penal; 2) al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la valoración de la prueba; y 3) al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del mismo y, de no estimarse así, subsidiariamente, impugna dichos motivos e interesa su desestimación.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Florencia, representada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel José Onrubia Baturone, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de lo dispuesto en los artículos 248 y 250 del Código Penal.

  1. Sostiene el recurrente que del relato de hechos probados contenido en la sentencia no se desprende ni la existencia de engaño ni el necesario ánimo de lucro que debe concurrir en el sujeto activo. Lo que se expone en la sentencia es la existencia de un negocio jurídico, de carácter civil, entre las partes, que ni siquiera se declara fallido.

  2. Hemos reiterado en multitud de ocasiones ( SSTS. 8.3.2006, 20.7.2005, 25.2.2003, 22.10.2002), que el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim., es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim.

    La jurisprudencia de esta Sala ha desarrollado ampliamente los elementos que configuran el delito de estafa. La STS 763/2016, de 13 de octubre, precisa que el tipo objetivo del delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial, que produzca un perjuicio, propio o de un tercero.

    El artículo 248 del Código Penal califica el engaño como bastante, haciendo referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que ha de provocar el error origen del desplazamiento patrimonial, con lo cual está mencionando dos aspectos que ha resaltado la jurisprudencia. En primer lugar, que el engaño ha de ser idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta, de un lado, su potencialidad, objetivamente considerada, para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima, o dicho de otra forma, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial.

    La esencia de la estafa es el engaño, o sea, cualquier ardid, argucia o treta que utiliza el autor para inducir a error al sujeto pasivo, provocando con ello un conocimiento inexacto o deformado de la realidad operante en la voluntad y en su consentimiento, y le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o realización de prestación, que de otra manera no hubiera realizado ( SSTS 79/2000, 2 de 27 de enero; 479/2008, de 16 julio).

    En el tipo subjetivo, requiere la concurrencia de dolo, aunque basta que se trate de dolo eventual. En el ámbito del elemento cognoscitivo, el autor debe conocer que ofrece o presenta a un tercero una realidad distorsionada; que con ello, con un grado de alta probabilidad, le impulsa a realizar un acto de disposición que no realizaría de conocer la distorsión; y que con ese acto de disposición se causa un perjuicio a sí mismo o a un tercero. Desde la perspectiva del elemento volitivo del dolo, el sujeto ha de querer la utilización de esos elementos engañosos cuya existencia conoce, aceptando, al menos, el probable resultado, lo que generalmente se pone de relieve mediante la comprobación de su utilización real y efectiva. Lo que se suele llamar "intención de estafar", identificándolo como el dolo propio de este delito, aparece demostrada por la concurrencia de estos elementos.

    En cuanto al ánimo de lucro, según la jurisprudencia de esta Sala (STS 475/2016, de 2 de junio), existe cuando el autor pretende alguna clase de beneficio, ventaja o utilidad, para sí o a para un tercero.

  3. Se declaran como hechos probados en la sentencia recurrida que el acusado Alvaro fue director de sucursal del Banco Sabadell desde el año 1980 hasta el año 2002, año en el que se jubiló.

    La madre de la acusadora particular, Florencia, era cliente de esa sucursal hasta su fallecimiento en el año 1998 y también era cliente desde el año 1997 Florencia.

    La madre de la acusadora particular y esta misma consultaban en la década de 1990 al acusado tanto temas estrictamente económicos como relacionados con la incapacidad del hermano de la acusadora particular, de suerte que se convirtió en su consejero económico y financiero. Situación que continuó a partir del año 2002 a pesar de la jubilación del acusado como director de dicha entidad bancaria, hasta el punto de que Florencia y el acusado entablaron una amistad que incluía compartir vacaciones y viajes de Florencia y su familia, esposo e hija, con el acusado.

    Así las cosas, durante varios años aconsejó a Florencia, y con éxito, las inversiones a realizar para no tener inmovilizado el dinero procedente de la herencia de su madre y fondos de pensiones, hasta que en el año 2010 informó a Florencia de que él personalmente con otros inversores estaba realizando una operación inmobiliaria en Córdoba consistente en la participación en la construcción y adquisición de locales en un centro comercial, así como la compra de otros inmuebles en Sevilla. De este modo, convencida totalmente Florencia de la realidad de dichas operaciones, entre el año 2010 y el año 2011, en cantidades inferiores en todo caso a 36.000 euros, y hasta el 8 de octubre de 2011, entregó al acusado un total de 389.000 euros para que los invirtiera en esos negocios.

    El acusado, al observar la desconfianza por parte de Florencia, ya que en ese período de tiempo no había obtenido beneficio alguno, entregó a aquélla un pagaré por importe de 480.000 euros "en garantía" de la inversión, como reflejaba el documento suscrito por el mismo el día 4 de octubre de 2011.

    El inculpado, de este modo, consiguió tranquilizar a Florencia y la convenció de nuevo para que le entregara más dinero para la compra de otros terrenos, esta vez, en las localidades de Jerez de la Frontera y en el Puerto de Santa María. Entre los meses de junio de 2012 y mayo de 2013 entregó al inculpado otros 36.000 euros que éste garantizó con varios pagarés (dos de 24.000 euros y otro de 23.400 euros).

    Ninguno de los pagarés pudo hacerse efectivo a su vencimiento puesto que el acusado los libró consciente de la falta de fondos de las cuentas corrientes contra las que se libraban, extremo que comunicó a Florencia para que no realizara gastos innecesarios.

    El acusado no ha justificado haber invertido ese dinero en los negocios mencionados. El acusado ha incorporado a su patrimonio el dinero que le fue entregado por Florencia.

    La subsunción de los hechos probados en el delito de estafa agravado por razón de la cuantía no ofrece dificultad alguna, tal y como fue considerado por el Tribunal de instancia, y de cuya inmutabilidad se ha de partir.

    El acusado, desde su posición de consejero económico de la denunciante, tras acertar en varios consejos relativos a la inversión de la herencia de su madre y a la compra de pisos para no tener inactivo el dinero invertido en un principio en fondos de pensiones, la convenció para que participara en el proyecto de construcción de un centro comercial en la provincia de Córdoba, por lo que ésta entregó a partir de junio de 2010 cantidades de dinero -las reflejadas en los recibos obrantes en autos- que el acusado garantizaba por medio de pagarés librados contra cuentas corrientes de su titularidad -que recogían tanto la cantidad invertida como los posibles beneficios que éste indicaba que iban a obtener-, hasta culminar en la redacción de un documento y la entrega del pagaré de 4 de octubre de 2011, con fecha de vencimiento 31 de octubre de 2012, por importe de 480.000 euros.

    Junto a esta inversión en el centro comercial de Córdoba, el acusado aconsejó a la denunciante para realizar inversiones inmobiliarias en Jerez de la Frontera, El Puerto de Santa María y Sevilla, por las que entregó la suma de 36.000 euros, que igualmente fueron garantizadas por medio de pagarés librados contra la cuenta corriente del acusado por importes de 24.000 euros, 24.000 euros y otro de 23.400 euros y fechas de vencimiento 26 de julio y 8 de octubre de 2012 y 10 de enero de 2013.

    En definitiva, el hoy recurrente, con intención de obtener un ilícito beneficio, desplegó el engaño suficiente para lograr que la perjudicada le entregara ciertas cantidades de dinero, llegando a librar unos pagarés que resultaron impagados y sin que dichas cantidades hayan sido devueltas a ésta, como tampoco se ha acreditado que invirtiera las mismas.

    Es claro que del relato de hechos probados no cabe desprender que nos encontremos ante un mero ilícito civil, pues, reconocida su firma tanto en los pagarés como en los documentos de reconocimiento de entrega de esas cantidades por parte de la denunciante, éste no acreditó haber invertido las cantidades que recibió. En definitiva, el factum, a diferencia de lo que se sostiene, no describe la existencia de un negocio civil sino la maquinación engañosa desplegada por éste para lograr que la víctima efectuara a su favor un desplazamiento patrimonial que de otra manera no habría realizado, con claro perjuicio para la misma y el correlativo enriquecimiento patrimonial del acusado, que ni efectuó inversión alguna ni las devolvió.

    Conclusiones que deben ser avaladas, dada la constante doctrina sentada por esta Sala en orden a indicar que la distinción de la estafa con los negocios válidos, pero posteriormente incumplidos, estriba en la prueba del aludido engaño previo, por cuanto la distinción o línea divisoria entre el dolo civil y el dolo penal consiste precisamente en el criterio de la tipicidad; esto es, si el comportamiento que es juzgado es subsumible en un precepto penal el dolo será de esta naturaleza y en los demás casos se estará ante un dolo civil ( SSTS 21-05-2007, 26-05-2008, 17-09-2009, 16-05-2013 o 14-11-2013).

    También hemos dicho que, con carácter general, es posible cometer este delito mediante el impago de un pagaré u otro título trayecticio siempre que el aceptante de la obligación que aquellos incorporan no tuviere ab initio intención alguna de hacer efectivo su abono. Cuando el autor simula un propósito serio de contratar pero, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, pervirtiéndose de este modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas, lo que da lugar a la antijuricidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo ( SSTS 404/2014, de 19-5; 987/2011, de 5-10; y 1998/2001, de 29-10).

    Dolo defraudatorio que, con arreglo a lo expuesto, cabe estimar cumplidamente acreditado en el caso examinado desde el momento que el acusado, aparentando que recibía el dinero de la perjudicada para invertirlo en ciertas operaciones inmobiliarias, entregó unos pagarés girados contra una cuenta bancaria de su titularidad que no tenían fondos para atender el pago, lo que era plenamente conocido por éste.

    Por todo ello, el motivo debe ser inadmitido de conformidad con los artículos 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

En el segundo motivo se denuncia, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el error en la valoración de la prueba.

  1. Se señalan como documentos acreditativos del error:

    - Documento aportado por la defensa del Sr. D. Alvaro consistente en reserva de agencia de viajes El Corte Inglés con entrada el 17/5/11 y salida el 19/5/11.

    - Justificante de El Corte Inglés de 5/4/11 de gastos de viaje.

    - Justificantes de vuelos, de El Corte Inglés.

    - Estado de cuentas de la tarjeta American Express del Sr. Alvaro de 7/6/11.

    - Reserva de Agencia de Viajes El Corte Inglés a Barcelona, con entrada el 22/03/2011 y salida el 24/03/2011.

    - Justificantes de El Corte Inglés del mencionado viaje a Barcelona.

    - Estado de cuentas de la tarjeta American Express del Sr Alvaro de 7/4/11.

    - Reserva de viajes de El Corte Inglés del 16/7/12 al 20/7/12.

    - Justificantes de El Corte Inglés del mencionado viaje.

    - Estado de cuentas de la tarjeta American Express del Sr. Alvaro de 7/8/12.

    - Reserva de viajes de El Corte Inglés del 15/7/13 a 20/7/13.

    - Justificantes de El Corte Inglés del mencionado viaje.

    - Documento folio nº 13 de las actuaciones (18 en color rojo), así como los documentos nº 14, 16 y 17 de las actuaciones (numeradas en azul).

    En tal sentido, sostiene que los documentos designados evidencian que el recurrente no recibió de la Sra. Florencia los 425.000 euros por los que ha sido condenado, sino una cantidad muy inferior. Además, la cantidad recibida se destinó bien al pago de gastos exclusivos de ésta y su familia, o bien al pago de gastos comunes, de los que fue partícipe y conocedora la Sra. Florencia, en el marco de la especial relación que les unió durante años.

  2. El art. 849.2º LECrim. permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, teniendo señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero).

    Asimismo, hemos mantenido que la finalidad del motivo previsto en el artículo 849 .2º LECrim ., consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben, directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones, el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario. ( STS 852/2015 de 15 de diciembre).

  3. En realidad, a través de este motivo, no se pretende corregir un error del relato fáctico que pueda afectar al contenido del fallo y que derive directamente de los documentos citados sin necesidad de valorar ninguna otra prueba, sino que el recurrente se ampara en esos documentos para solicitar que se haga una nueva valoración de la prueba practicada, lo que excede de los márgenes del cauce casacional elegido.

    Los documentos señalados, a lo sumo, acreditan que éste abonó ciertos gastos, pero no justifican en modo alguno la existencia del error que se denuncia, pues no contradicen, por sí solos, el relato de hechos.

    La misma Audiencia rechazó las alegaciones exculpatorias que ahora se reiteran, descartando que los documentos reseñados, como adujo en el plenario, fueran entregados a la denunciante para que ésta pudiera justificar ante su marido los gastos que realizaban juntos (él y la perjudicada). A tal fin, presentó unas facturas de El Corte Inglés relativas a varios viajes y otros gastos cargados a su tarjeta de crédito, pero no pudo explicar el motivo de tratar de justificar unos gastos por importe de 85.000 euros frente a los 425.000 euros que expresan los documentos aportados con la denuncia. Además, la acusadora particular y su marido únicamente reconocen el viaje efectuado con él a París -que sostienen haber abonado previamente a éste- y niegan la realidad de los restantes gastos, los cuales tratan de acreditarse mediante documentos no originales, sino obtenidos vía Internet, por lo que son susceptibles de manipulación. Y menos fuerza probatoria merecen, concluye la Sala, si pretenden restar veracidad a los documentos auténticos y reconocidos como tales por el acusado, justificando gastos por importe inferior a 17.000 euros -frente a los 85.000 euros que dice haber gastado- y atendido el hecho de que el matrimonio de la perjudicada y su marido se rige por el régimen de separación de bienes, por lo que no tendría necesidad de justificar en qué invierte o gasta su dinero privativo.

    En definitiva, los documentos carecen de literosuficiencia, sin que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezcan elementos fácticos en contradicción con aquello que los documentos, por su propia condición y contenido, y por sí solos, sean capaces de acreditar. Y ello porque para dotar a su contenido de valor a los efectos que nos ocupan es necesario efectuar una valoración de los mismos con abstracción de otras pruebas que obran en la causa.

    Los documentos designados han sido apreciados en sentencia conforme a su contenido; las deducciones que el recurrente alega, desde el contenido de los mismos, no muestran error alguno derivado de su literosuficiencia.

    Del motivo de casación se deduce que el error en la prueba no se predica del contenido de los documentos en sí, sino que éste entiende que el Tribunal de instancia no ha valorado correctamente los mismos. Es decir, no se citan de manera expresa y concreta los contenidos de los documentos de los que se deduzca la existencia del error de manera indefectible, sino que el recurso argumenta sobre la inexistencia de prueba que cargo que se denuncia a través de una nueva valoración de la prueba practicada, estando vedada tal actividad a través de este motivo de casación.

    Debe, por ello, inadmitirse el motivo ex artículos 884.3 y 885.1 Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

El último motivo se formula al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías.

  1. A través de este motivo se denuncia la falta de numeración clara de los folios de las actuaciones que provocó confusión e indefensión al acusado, existiendo diversos tipos de foliación, a colores, con consecuencias numéricas distintas según el color del foliado. Circunstancia que, según se dice, dificultó el ejercicio de la defensa letrada en la causa, incidiendo en el derecho a la tutela judicial efectiva con relación a un proceso público con todas las garantías.

  2. De conformidad con la doctrina de esta Sala, el derecho a un proceso público con todas las garantías tiene una serie de manifestaciones concretas, entre ellas: el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley e imparcial; el derecho a la defensa y asistencia de Letrado; el derecho a ser informado convenientemente de la acusación; el derecho a un proceso público, contradictorio y sin dilaciones indebidas; el derecho a la igualdad de partes; y el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa.

    A su vez, tiene declarado esta Sala (vid. STS 253/2017, de 6 de abril) que para apreciar la existencia de una indefensión, con transcendencia de lesión de un derecho fundamental, debe advertirse una efectiva y real privación del derecho de defensa. "Es obvio que no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, ni es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia: no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aun concurriendo alguna irregularidad, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada, bien porque no existe relación sobre los hechos que se quieran probar y las pruebas rechazadas, o bien, porque resulte acreditado que el interesado, pese al rechazo, pudo proceder a la defensa de sus derechos e intereses legítimos. La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( SSTC 106/83, 48/84, 48/86, 149/87, 35/89, 163/90, 8/91, 33/92, 63/93, 270/94, 15/95)."

    Por lo demás, la doctrina general sobre la garantía constitucional de proscripción de indefensión puede resumirse en las exigencias de: a) Que sea real y efectiva, lo que no ocurre ante cualquier infracción procesal; b) que impida al titular el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; c) que sea ocasionada por el comportamiento del órgano jurisdiccional; d) que no quepa atribuir indolencia al propio titular del derecho; e) que se origine la imposibilidad de rectificación de procedimientos irregulares en momentos especialmente previstos para su denuncia y corrección. y f) que es carga de quien la alega su acreditación ( STS 734/2010, de 23 de julio).

  3. La invocada infracción carece, en el caso, de la más mínima justificación, ya que el propio recurrente, a lo largo de la tramitación del proceso, ha podido constatar y comprobar la prestación del derecho a la defensa, entendida ésta en su correcto sentido pues en el acto del plenario intervino el recurrente con asistencia letrada y plenas facultades de defensa, pudiendo proponer, intervenir en la práctica y asistir a cuantas diligencias estimó oportunas con conocimiento de su condición de imputado cuando judicialmente se le atribuyó, sin impedimento para el ejercicio de sus derechos de defensa, pudiendo participar en el procedimiento, siendo oído, y efectuando las alegaciones que estimó pertinentes, y es ajeno al derecho invocado las alegaciones contenidas en el motivo, pues la mera existencia de dos foliados, identificados incluso con distinto color, no vulnera el derecho de defensa como factor integrante del proceso justo, con todas las garantías, que prescribe y ampara la Constitución.

    La confusión que ello hubiere podido producir en modo alguno puede equipararse a una merma efectiva de su derecho de defensa, la sentencia identifica claramente los distintos foliados -según su color- al tiempo de valorar la prueba documental, y, en todo caso, no impedía efectuar las preguntas pertinentes en atención al contenido del documento que precisara ser sometido a contradicción.

    Por lo que no existiendo la vulneración denunciada, el motivo, carente manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1 de la LECrim.

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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