STS 419/2007, 21 de Mayo de 2007

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2007:3639
Número de Recurso1742/2006
Número de Resolución419/2007
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil siete.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por El Abogado del Estado y por Almudena, Angelina, Begoña, Catalina, Gabriela, Jesús Carlos, Octavio Bruno, Nuria y Silvia contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 1ª) por delito de imprudencia grave con resultado de muerte, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Torres Álvarez para la acusación particular.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 5 de Alcobendas instruyó Diligencias Previas con el número 310/1999 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 8 de junio de 2006 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declara probado que las 23,05 horas del día 2 de marzo de 1999, se recibió en la Sala 091 de la Comisaría de Alcobendas un llamada telefónica, en la que se informaba que se estaba cometiendo un robo en la tienda de cristales y molduras denominada "Tifanis", sita en el nº 5 la calle Cervantes de San Sebastián de los Reyes, motivo por el que se dirigió al lugar de los hechos una dotación policial compuesta, entre otros, por Pedro Enrique, policía nacional con destino en esa Comisaría, mayor de edad en cuanto que nacido el 24 de marzo de 1949 y sin antecedentes penales.

Una vez en el referido establecimiento y al observar que el cristal del escaparate estaba fracturado, y había monedas esparcidas por el suelo, a instancia de la información proporcionada por otra dotación policial según la cual el presunto responsable estaría rompiendo una caja registradora en unas obras cercanas, Pedro Enrique se dirigió en el vehículo policial con su compañero Jose Antonio, hacia la Avenida de la Sierra, donde dejaron aparcado el turismo encaminándose a pie hacia el Pasaje de Marruecos, y tras saltar la valla que rodeaba el recinto, Pedro Enrique se encamino hacia donde se estaba ejecutando una obra de metro y había una excavadora, un camión y unos tubos apilados cerca de un terraplén, mientras su compañero se dirigió hacia un instituto de enseñanza secundaria que había en el otro extremo.

Una vez en la obra, que estaba escasamente iluminada, y de detrás del camión salió el individuo al que perseguían, dándole Pedro Enrique la voz de alto policía, a la vez que lanzaba un disparo intimidatorio al aire con la pistola reglamentaria que portaba, marca "Star" modelo "28-PK", con número de serie NUM000

, recamara de 9mm. Parabelum, y escasos segundos después otro, en circunstancias no suficientemente aclaradas, en dirección al individuo que se encontraba a pocos metros, sin que conste que tuviera intención de matarle, pero tampoco que existiera un riesgo grave para su vida o integridad física, alcanzado el disparo a quién una vez identificado resultó ser Rodrigo cuando se estaba girando, con orificio de entrada en el costado derecho, a 27 centímetros de la cresta iliaca derecha y a 15 de la mamila del mismo lado, que penetró en la cavidad pleural entre la 8ª y 9ª costillas, perforó después doblemente el lóbulo inferior del pulmón izquierdo y salio del tórax por el espacio intercostal entre las 7ª y 8ª costillas izquierdas, y volvió a introducirse en la cara interna del brazo izquierdo, quedando el proyectil alojado a unos 8 centímetros, falleciendo Rodrigo inmediatamente a consecuencia de la herida de bala que había sufrido.

Rodrigo, de estado civil soltero, había nacido el día 15 de octubre de 1964, tenía 34 años, era drogodependiente y vivía habitualmente en compañía de su madre Dª Almudena y de varios de sus hermanos, si bien al tiempo de los hechos también frecuentaba una casa abandonada."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a D. Pedro Enrique como responsable en concepto de autor de un delito de imprudencia grave con resultado de muerte, con la concurrencia de la atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por igual tiempo, al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y a que indemnice a Dª Almudena en 12.021 euros y a Dª Angelina en 3000 euros con aplicación del interés legal previsto en el art. 576 de la L.E.Civil, debiendo responder de forma subsidiaria del pago de las indemnizaciones el Estado."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley e infracción de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por el Abogado del Estado se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con lo dispuesto en el art. 852 del mismo texto legal, por infracción del artículo 25 de la Constitución, al haber sido vulnerado el principio acusatorio, al haber sido sustituidos los hechos fijados por las acusaciones por los apreciados directamente por la Sala. Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en su artículo 849.1 de la LECr, en relación con el artículo 852 de la LECR, por infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, tipificado en el artículo 24.2 de la Constitución. Tercero .- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la L.E.CR . por infracción del art. 142.1 y Código Penal .

El recurso interpuesto por Almudena, Angelina, Begoña, Catalina, Gabriela, Jesús Carlos, Octavio Bruno, Nuria y Silvia se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de preceptos constitucionales por el cauce del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haberse infringido el derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión 24.1 de la Constitución. Segundo.-Infracción de preceptos constitucionales por el cauce del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haberse infringido el derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión 24.1 de la Constitución. Tercero.- Infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim . al haberse infringido un precepto penal de carácter sustantivo, por aplicación indebida del artículo 21.6. y 66 del CP y de manera implícita el contenido del artículo 120.3 de la Constitución Española.

QUINTO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal solicita la inadmisión de todos los motivos esgrimidos de la acusación particular y, subsidiariamente, la desestimación; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 11 de mayo de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DEL CONDENADO, Pedro Enrique :

PRIMERO

El Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta respecto de quien fuera condenado por la Audiencia como autor de un delito de Homicidio por imprudencia grave, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de dos años de prisión y accesorias, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo y privación del derecho a la tenencia y porte de armas, articula su Recurso de Casación sobre tres diferentes motivos, de los que los dos primeros, con cita de los artículos 849.1º y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, plantean la vulneración de sendos derechos fundamentales, a saber:

  1. En primer lugar, la infracción del principio acusatorio, con mención del artículo 25 de nuestra Constitución (sic), al haberse alterado por los Jueces "a quibus" la narración fáctica sobre la que las propias Acusaciones basaban sus pretensiones, en especial en lo relativo a la afirmación, admitida por aquellas, de la existencia de un arma blanca que habría sido esgrimida por el fallecido antes de sufrir el disparo del arma del funcionario policial y que supuestamente habría de beneficiar una calificación de menor gravedad respecto de la conducta pretendidamente imprudente de Ángel. Pero hay que concluir en que semejante alteración del relato de Hechos de quienes acusaban en forma alguna supone vulneración del principio acusatorio, rector de nuestro sistema de enjuiciamiento penal, ya que, como reiterada Jurisprudencia afirma, (SSTS de 9 de mayo de 2006 y 16 de mayo de 1995, entre otras, y la del TC de 19 de abril de 1993, por ejemplo), tal principio, en realidad, consiste en el respeto al derecho de toda persona a conocer con exactitud la acusación formulada contra ella, íntimamente vinculado, por tanto, con el fructífero ejercicio del derecho de defensa, de modo que resulte imposible que el Juez condene por infracciones que no han sido objeto de acusación, o por un delito más grave de aquel por el que se acusó, o distinto de éste (salvo que ambos, el que es objeto de acusación y el sancionado, guarden tal relación de homogeneidad en sus elementos integrantes que, verdaderamente, no haya duda de que la Defensa pudo ejercerse con la exigible suficiencia, respecto de la infracción en definitiva objeto de castigo), o aplicando circunstancias agravantes o subtipos agravados no invocados por la Acusación. Impidiéndose, en definitiva, la posibilidad real de defenderse a quien ignora o considera lógicamente innecesario que deba hacerlo respecto de un determinado extremo gravoso para él (SsTS de 29 de Mayo de 1992 y 16 de Mayo de 1995, entre otras, y la del TC de 19 de Abril de 1993, por ejemplo).

    Por tanto, a la vista del verdadero contenido del principio que se invoca, es de meridiana claridad que el hecho de que se excluyera, ante las dudas probatorias surgidas al respecto en el acto del Juicio oral, la circunstancia de que la víctima hubiera podido esgrimir una navaja antes de fallecer, no sólo no supone vulneración del referido principio sino que, antes al contrario, es la lógica consecuencia de la función valorativa de la prueba, que corresponde al Juzgador, a fin de determinar la realidad de lo acontecido, que, es, sin duda, su labor principal.

    Una vez depurados los hechos que las partes inicialmente afirmaban como realmente acontecidos, la siguiente labor no es otra que la de la aplicación a los mismos de la correcta calificación jurídica que merecieran.

    En este caso, el dato de la existencia o no de una arma blanca en poder de Rodrigo, antes de su muerte, fue precisamente objeto de debate en el acto del Juicio, y, por tanto, no cabe alegar indefensión para Acusaciones o Defensas cuando el Tribunal "a quo" concluye en la imposibilidad de afirmar esa existencia, de acuerdo con los elementos probatorios disponibles al respecto.

    Cosa distinta será, por consiguiente, la ulterior decisión de cómo, sin la posibilidad de afirmar la existencia de la navaja, la conducta de Pedro Enrique constituye un supuesto de imprudencia grave o no.

    Pero eso es materia acerca de la que no cabe alegar incumplimiento alguno del principio acusatorio toda vez que la consideración como grave de la imprudencia, incluso partiendo de la presencia del arma blanca, ya fue interesada por quienes acusaban.

    En definitiva, la cuestión estriba en determinar si, sin navaja, la imprudencia era grave o no. Y eso es materia propia de la debida o indebida aplicación de la norma sustantiva, lo que será objeto de análisis concreto a propósito del examen del tercer y último motivo de este Recurso.

  2. En segundo lugar, se alude a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ante la inexistencia de pruebas suficientes para sostener la conclusión condenatoria alcanzada por la Resolución de instancia.

    En relación con ello baste, para dar respuesta a semejante alegación, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, en orden a las posibles infracciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

    En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

    Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación verdaderamente exhaustiva y ejemplar, contenida esencialmente en el Fundamento Jurídico Primero de la modélica Resolución de instancia, en cuanto que se refiere con pormenor a cada uno de los elementos tenidos en cuenta para alcanzar la conclusión condenatoria, mencionando, entre otros, las declaraciones testificales ofrecidas por el compañero del recurrente que, si bien no se encontraba presente en el lugar de los hechos cuando éstos ocurren, aporta su conocimiento, al menos, de lo acontecido antes y después de la muerte de quien era objeto de persecución, junto con lo que pudo oír desde el lugar en el que se hallaba, la versión ofrecida por el propio acusado, las características del lugar en el que el luctuoso acontecimiento se produce y, en definitiva, las pruebas periciales practicadas, que ofrecen una objetividad incuestionable acerca de extremos tan esenciales como el fallecimiento de Rodrigo, la causa de su muerte y la mecánica de ésta.

    Frente a ello, el Recurso se extiende, en este motivo, en alegaciones que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida. Alegaciones, en definitiva, que se alejan del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste, ya que tan sólo suponen todas ellas un cuestionamiento de la parte, sobre los resultados de la imparcial valoración probatoria llevada a cabo por los Juzgadores de la instancia.

    Razones por las que, en definitiva procede la desestimación de ambos motivos.

SEGUNDO

El motivo Tercero del Recurso, a su vez, se apoya en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegando la indebida aplicación a los hechos del artículo 142.1 del Código Penal, que describe el delito de Homicidio cometido por imprudencia grave.

La vía procesal aquí utilizada (art. 849.1º LECr ), de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en la misma línea, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia.

En este sentido, con carácter general debe, desde un principio, afirmarse que es clara la improcedencia de las alegaciones que configuran este motivo del Recurso, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar las conclusiones contenidas en la Sentencia recurrida, tanto respecto de las normas aplicadas como de aquellas cuya aplicación se ha excluido, cual sería la hipótesis legal de la imprudencia leve.

El dato de que, en una accidentada persecución, por lugar pobremente iluminado y con diversos obstáculos, el funcionario policial se acercase a la persona fugada, dirigiendo hacia él su arma, desprovista del seguro correspondiente, lo que posibilitó, aún sin ánimo de que ello se produjera, el disparo sobre partes vitales del cuerpo del perseguido, causándole prácticamente de inmediato la muerte, resulta perfectamente subsumible en la referida categoría de la grave imprudencia.

En realidad, el Recurso parte, en sus planteamientos, de los Hechos que considera que deberían haberse declarado probados y no de los realmente consignados por el Juzgador, como resultado de su tarea de valoración de las pruebas disponibles.

Este motivo, en consecuencia, debe ser también desestimado y, con él, el Recurso del condenado en su integridad.

  1. RECURSO DE LA ACUSADORA PARTICULAR Angelina :

TERCERO

El segundo Recurso, formulado por la Acusación Particular, se apoya en otros tres diferentes motivos, los dos primeros con cita del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el 24.1 de la Constitución Española y en denuncia de la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y de defensa, ante la falta de satisfacción de las pretensiones indemnizatorias de quienes habrían resultado perjudicados por la muerte de Rodrigo .

  1. En el motivo Primero se cuestiona el hecho de que no hayan sido indemnizados todos los hermanos del fallecido y sí, tan sólo uno de ellos, en concreto su hermana Angelina .

    Semejante decisión del Tribunal de instancia no puede sino ser considerada como plena de acierto, a la vista de la exclusiva personación en las actuaciones de la indemnizada y no habiéndose formulado otras pretensiones indemnizatorias por parte del Ministerio Público.

    En efecto, por mucho que los escritos procesales de la Acusación particular formalmente se encabezasen en nombre de Angelina y otros, lo cierto es que la Audiencia tan sólo tuvo a dicha Angelina como personada en las actuaciones y, de hecho, así se declaró, expresamente, en el oportuno Auto del Instructor, de fecha 2 de Noviembre de 2005, que no fue impugnado en momento alguno.

    Como es sabido, la reclamación indemnizatoria requiere la existencia de la personación o, en otro caso, que el Ministerio Fiscal, única parte autorizada para actuar en nombre los posibles perjudicados procesalmente ausentes, formule pretensión al respecto.

    No habiéndose producido, en este caso, ninguna de ambas situaciones, resulta, como decíamos, de todo punto correcta la decisión de la Audiencia al respecto, debidamente razonada en su Fundamento Jurídico Quinto, y, por ende, procede su confirmación.

  2. En el Segundo motivo de la Acusación, se cuestiona el importe de las cantidades concedidas como indemnizaciones por el fallecimiento de Rodrigo .

    De una parte, y siguiendo una vez más la argumentación de los Jueces "a quibus", la falta de personación de la madre de aquel, limita la cuantía resarcitoria referida a ésta a la solicitada por el Fiscal, que ascendía a los 12.021 #, que fueron otorgados en su integridad por la Sentencia recurrida.

    Mientras que los 3.000 # que se conceden a la hermana, única Acusadora particular personada, también han de ser considerados como ajustados a las circunstancias concurrentes, que la Resolución de instancia explicita al recordar la ausencia de dependencia económica de Angelina respecto de su hermano fallecido, con quien no convivía, ya que consta que éste, en realidad, residía en una vivienda deshabitada, además de la existencia ya de un familiar más próximo objeto de indemnización, como lo era la propia madre.

    Y todo ello máxime cuando esta Sala tiene repetidamente declarado que es a la Audiencia a quien corresponde la concreta determinación del "quantum" resarcitorio, no susceptible de cuestionamiento por parte del Tribunal de Casación, salvo en el concreto caso de la errónea fijación de las bases utilizadas para su cálculo, lo que evidentemente no acontece en este caso.

    Ambos motivos, por lo tanto, han de desestimarse.

CUARTO

El motivo Tercero, con cita igualmente del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se refiere a la infracción legal cometida por la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas y sus consecuencias punitivas, con rebaja de las penas impuestas (arts. 21.6ª y 66 CP ).

Sin embargo, hay que afirmar que, en realidad, no ha existido, contra lo que sostiene la recurrente, una indebida aplicación de las normas que regulan la determinación de la pena a imponer, a partir de la referida concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas.

Es cierto que esta Sala acordó, en el Pleno celebrado en fecha de 21 de Mayo de 1999, seguido en numerosas Sentencias posteriores como las de 8 de Junio de 1999, 28 de Junio de 2000, 1 de Diciembre de 2001, 21 de Marzo de 2002, etc., la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6º del Código Penal, en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal. Dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE ).

Ese derecho al proceso sin dilaciones, viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que justifiquen tal exceso que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas "paralizaciones" del procedimiento o se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos.

La "dilación indebida" es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable (Ss. del TC 133/1988, de 4 de Junio, y del TS de 14 de Noviembre de 1994, entre otras).

Y así, examinando las presentes actuaciones observamos cómo el trámite de calificación de las Acusaciones, pública y particular, se dilató por el insólito término de casi cuatro años.

Lo que justifica cumplidamente y sienta las bases, de acuerdo con la doctrina ya reseñada, para la aplicación de la atenuante analógica tenida en cuenta por la Audiencia, según se motiva suficientemente en el Fundamento Jurídico Cuarto de su Resolución. De acuerdo con todo lo expuesto han de desestimarse, en consecuencia, todos los motivos del Recurso.

  1. COSTAS:

QUINTO

A la vista del contenido desestimatorio de la presente Resolución, procede la declaración de condena en costas a los recurrentes, a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, vistos los preceptos legales mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los Recursos de Casación interpuestos por las Representaciones de Pedro Enrique, de una parte, y Angelina, como Acusadora particular, de otra, contra la Sentencia dictada, el día ocho de Junio de 2006, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, por la que se condenaba al primero de los citados, como autor de un delito de Homicidio por imprudencia grave.

Se imponen a los recurrentes las costas procesales ocasionadas por sus respectivos Recursos.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Giménez García D. José Manuel Maza Martín D. Siro Francisco García Pérez

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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