ATS 1267/2018, 13 de Septiembre de 2018

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2018:11381A
Número de Recurso734/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1267/2018
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.267/2018

Fecha del auto: 13/09/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 734/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 2ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: JGSM/BRV

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 734/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1267/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 13 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 2ª) dictó sentencia el 29 de enero de 2018 en el Rollo de Sala nº 51/2017, tramitado como Sumario nº 2452/2015 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Arona, en cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, se condenaba al acusado, Belarmino, como autor de un delito de lesiones del artículo 149 CP, a la pena de siete años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo, se le condenó en concepto de responsabilidad civil a indemnizar a Borja en la cantidad de 90.000 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora Doña Mercedes Romero, en nombre y representación de Belarmino, alegando como motivos: 1) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECrim por indebida inaplicación de la circunstancia de legítima defensa como eximente completa del art. 20.4º CP, o subsidiariamente como eximente incompleta o atenuante. 2) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECrim, por indebida inaplicación del art. 152.2 CP, y vulneración de precepto constitucional, del derecho a la presunción de inocencia de los arts. 5.4 LOPJ y 24.2 CE. 3) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECrim, por indebida inaplicación del art. 66 CP.

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión, y subsidiariamente su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado Don Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Como consideración previa, anunciamos que alteraremos el orden de los dos primeros motivos formulados por el recurrente, por razones de sistemática casacional, ya que la estimación o desestimación de un determinado motivo puede hacer innecesario el análisis de todos o algunos de los demás.

PRIMERO

A) Se formaliza el segundo de los motivos del recurso por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECrim, por indebida inaplicación del art. 152.2 CP, y vulneración de precepto constitucional, del derecho a la presunción de inocencia de los arts. 5.4 LOPJ y 24.2 CE.

No obstante, de la lectura del motivo se comprueba que, con independencia de la vía impugnativa utilizada, lo que plantea el recurrente es una posible infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia por ausencia de prueba de cargo suficiente, sin que se advierta alegación alguna relativa a la denuncia de infracción de ley por indebida inaplicación del art. 152.2 CP más allá de su referencia en el enunciado del motivo; pretensión aquella a la que se debe reconducir el citado motivo.

  1. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo; 596/2014 de 23 de julio; 761/2014 de 12 de noviembre; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

  2. En el relato fáctico se considera probado, en síntesis, que sobre las 0.30 horas del día 1 de abril de 2015, el acusado Belarmino, a la altura del no 56 de la calle La Sabina, en Chío, Guía de Isora, se acercó a Borja, con el que había discutido durante esa tarde y con ánimo de atentar contra su integridad física le dio varios puñetazos en el rostro para finalmente esgrimir un destornillador y clavárselo en su ojo derecho, huyendo a continuación.

    A consecuencia de la agresión Borja sufrió herida punzante en párpado superior, traumatismo ocular severo (síndrome de vértice orbitario postraumático); perjuicio estético consistente en cicatriz en el párpado superior derecho, así como el aspecto del globo ocular el cual presenta una pupila dilatada de manera permanente y una catarata traumática. El tiempo de curación o estabilización lesional ha sido de 153 días, de los cuales 28 han sido impeditivos no hospitalarios y 2 han sido impeditivos hospitalarios. Ha precisado para su sanidad tratamiento médico quirúrgico consistente en 5 puntos de sutura, hospitalización, tratamiento farmacológico y seguimiento por oftalmología. Quedando como secuelas: pérdida de visión del ojo derecho; afectación del nervio trigémino; anestesia rama oftálmica; anestesia rama maxilar; hipoestesia rama dento-mandibular; perjuicio estético medio.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    La Audiencia, en el fundamento de derecho primero, valora la declaración ofrecida por el testigo y víctima, Borja, concluyendo que la misma resultó creíble y convincente al Tribunal, siendo además ratificada en todo lo esencial por la testigo, Benita. Apunta el Tribunal de instancia que tanto Borja como su acompañante, Benita, recordaban y describieron con precisión cómo advirtieron que Belarmino se llevaba la mano al bolsillo y, seguidamente, lanzaba un duro golpe sobre el ojo derecho de Borja. La gravedad de las lesiones fueron objetivadas a través de la pericial médica practicada, que confirma su etiología como herida causada por un instrumento punzante clavado en el párpado.

    Asimismo, el Tribunal de instancia no otorga ninguna credibilidad a la versión ofrecida por el acusado, quien sostiene que se encontraba solo cuando, de repente, fue abordado violentamente por Borja y otras dos personas a las que no pudo identificar, que incluso portaban cascos para golpearle con ellos y que lo que hizo fue defenderse; sin embargo, apunta el Tribunal, el acusado no presentaba lesiones que se expliquen por una agresión de semejante naturaleza, ni tampoco se acredita que las mismas se hubieran causado en la fecha de los hechos, constatándose únicamente en el informe médico aportado por la defensa, emitido dos semanas después de los hechos, que a esta fecha el acusado presentaba reacciones cicatriciales antiguas en rodilla derecha y hombro derecho y dorso nasal.

    En definitiva, ha existido prueba de cargo suficiente contra el hoy recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales -la declaración de la víctima y de la testigo- ha realizado el Tribunal Sentenciador; resultando, asimismo, corroboradas por el informe pericial médico forense.

    Procede la inadmisión del motivo, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

A) En el primero de sus motivos, denuncia el recurrente infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECrim por indebida inaplicación de la circunstancia de legítima defensa como eximente completa del art. 20.4º CP, o subsidiariamente como eximente incompleta o atenuante.

Sostiene que, no habiéndose acreditado que el acusado no actuó en legítima defensa prima la presunción de inocencia, luego debe aplicarse la eximente o atenuante de legítima defensa (sic).

  1. La queja casacional contemplada en el art. 849.1 LECrim., parte de la intangibilidad de los hechos probados (entre otras STS 599/2016, Recurso de Casación nº 1375/2015, de fecha 07/07/2016).

    En relación con la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal de legítima defensa hemos dicho que "está fundada en la necesidad de autoprotección, y el agente debe obrar en "estado" o "situación defensiva", vale decir en "estado de necesidad defensiva", necesidad que es cualidad esencial e imprescindible, de suerte que, del lado de la agresión ilegítima ésta debe existir en todo caso para que se postule la eximente completa o imperfecta, del lado de la reacción defensiva ésta debe ser también y siempre necesaria para que pueda afirmarse la eximente en cualquiera de sus grados y que constituye agresión ilegítima toda actitud de la que pueda racionalmente deducirse que pueda citar un riesgo inminente para los bienes jurídicos defendibles.

    Los tres requisitos de la exención vienen constituidos por: a) la agresión ilegítima, que debe ser actual o inminente y en todo caso previa respecto del acto cometido por el acusado; b) la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que implica, subjetivamente, que quien actúa lo hace precisamente con el designio de defensa y, objetivamente, la funcionalidad del acto a esa finalidad, examinada desde las circunstancias del caso, entre las que se atenderá al medio utilizado; lo que también implica que no pueda recurrirse a otro medio no lesivo, siendo de señalar que la fuga no es exigible; y c) la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor ( SSTS 1253/2005, de 26 de octubre y 162/2016, de 2 de marzo 1253/2005, de 26 de octubre , con mención de otras muchas). De esos requisitos algunos tienen tal trascendencia que su ausencia obsta la consideración incluso de la exención incompleta. Según reiterada Jurisprudencia el único elemento que puede justificar la eximente incompleta, es el de la necesidad racional del medio empleado en la defensa, pero tanto la falta de provocación como la agresión ilegítima no admiten grados ya que de ellos solamente cabe predicar que concurren o no concurren." ( STS 114/2017).

  2. En el presente caso, y respetando el relato íntegro de los hechos probados, no es posible apreciar la concurrencia de la legítima defensa, y ello por cuanto no consta en modo alguno acreditada una inminente agresión ilegítima por parte de la víctima, que hubiera requerido una respuesta del acusado para impedirla o repelerla; agresión ilegítima que se constituye en elemento nuclear para la apreciación de la legítima defensa, tanto como eximente, completa o incompleta, como atenuante.

    Este Tribunal ha reiterado que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo. Cuestión distinta es que el recurrente no comparta las conclusiones alcanzadas por el Tribunal tras la práctica de la prueba. Ello es ajeno a la vía casacional utilizada en el presente motivo.

    No obstante, cabe añadir que la Sala valora detalladamente la exclusión de las circunstancias cuya aplicación pretende el recurrente, quien en apoyo de su versión se aparta del relato de hechos probados. Así, en el fundamento de derecho primero rechaza la versión ofrecida por el acusado, no otorgando ninguna credibilidad a que el mismo se encontrara solo, ni a que fuera repentinamente abordado violentamente por el perjudicado y dos personas más, ni a que, en consecuencia, actuara guiado por el ánimo de defenderse.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

A) El tercer motivo de recurso se formaliza por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECrim, por indebida inaplicación del art. 66 CP.

Alega que no se ha acreditado el dolo ni la intención de dañar, por lo que debió condenarse, en su caso, por un delito imprudente.

  1. La STS de 8 de octubre de 2010, entre otras muchas, señala que se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante, actúa y continúa realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca.

  2. En este caso, estamos ante una conducta dolosa, pues el acusado le propinó a la víctima varios puñetazos en el rostro para, finalmente, esgrimir un destornillador y clavárselo en su ojo derecho, causándole, entre otras, la pérdida de la visión; conducta que no es, en ningún caso, susceptible de calificarse como de imprudente.

El acusado era consciente de lo que hacía y conocía el peligro generado por su acción. No concurre en el relato de hechos probados ningún elemento o circunstancia que permita calificar la conducta de imprudente.

Por todo ello, procede la inadmisión del motivo, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

-----------

-----------

-----------

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

6 sentencias
  • SAP Las Palmas 178/2021, 9 de Junio de 2021
    • España
    • June 9, 2021
    ...6 de octubre de 1993 EDJ1993/8775, 18 de julio de 1994 EDJ1994/6053 y 5 de abril de 1995 EDJ1995/1756 ). Mas recientemente, el ATS 1267/2018, de fecha 13/9/2018, destaca que: "En relación con la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal de legítima defensa hemos dicho que "está ......
  • SAP Las Palmas 80/2020, 23 de Marzo de 2020
    • España
    • March 23, 2020
    ...6 de octubre de 1993 EDJ1993/8775, 18 de julio de 1994 EDJ1994/6053 y 5 de abril de 1995 EDJ1995/1756 ). Mas recientemente, el ATS 1267/2018, de fecha 13/9/2018, destaca que: "En relación con la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal de legítima defensa hemos dicho que "está ......
  • SAP Las Palmas 82/2019, 12 de Marzo de 2019
    • España
    • March 12, 2019
    ...6 de octubre de 1993 EDJ1993/8775, 18 de julio de 1994 EDJ1994/6053 y 5 de abril de 1995 EDJ1995/1756 ). Mas recientemente, el ATS 1267/2018, de fecha 13/9/2018, destaca que: -En relación con la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal de legítima defensa hemos dicho que "está ......
  • SAP Las Palmas 69/2019, 1 de Marzo de 2019
    • España
    • March 1, 2019
    ...6 de octubre de 1993 EDJ1993/8775, 18 de julio de 1994 EDJ1994/6053 y 5 de abril de 1995 EDJ1995/1756 ). Mas recientemente, el ATS 1267/2018, de fecha 13/9/2018, destaca que: -En relación con la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal de legítima defensa hemos dicho que "está ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR