SAP Las Palmas 178/2021, 9 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Junio 2021
Número de resolución178/2021

SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000557/2021

NIG: 3502341220180000109

Resolución:Sentencia 000178/2021

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000191/2020-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria

Perito: Pura

Perito: Eulogio

Perito: Aurelia

Apelado: María Milagros ; Abogado: Jesus Manuel Bruno Hernandez; Procurador: Jose Luis Ojeda Delgado

Apelante: María Inmaculada ; Abogado: Alfredo Estupiñan Gonzalez; Procurador: Carmelo Pedro Ortiz Perez

SENTENCIA

ILMOS/AS. SRES/AS.

PRESIDENTE/A:

D/Dª. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT

MAGISTRADOS/AS:

D/Dª. PEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES

D/Dª. SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA

En las Palmas de Gran Canaria, a 9/6/2021.

Vistos en grado de apelación con el nº de Rollo 557/2021, ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los autos de Procedimiento Abreviado nº 191/2020, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Las Palmas, por el delito de lesiones en el ámbito familiar, contra Dª. María Inmaculada ; siendo parte el Ministerio Fiscal

y la Acusación Particular de María Milagros ; pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusada referida contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 29/3/2021, habiendo sido designado ponente el magistrado de esta Sección D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia de fecha 29/3/2021 se dicta el siguiente fallo: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A María Inmaculada como autor penalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar, concurriendo la eximente completa de anomalía psíquica, a la medida de libertad vigilada consistente en sometimiento a tratamiento médico externo o control médico periódico durante un plazo máximo de un año, prohibición de aproximarse a 150 metros de Doña María Milagros, de su domicilio, lugar de trabajo o frecuentado por esta, o comunicarse por cualquier medio escrito, verbal o telemático con esta por un periodo de dos años, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día, debiendo indemnizar en concepto de responsabilidad civil a Doña María Milagros en la cantidad de 35 euros por las lesiones causadas y en la cantidad de 80 euros por los desperfectos ocasionados en sus gafas, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Lec, con imposición de las costas procesales causadas en esta instancia.".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia de fecha 29/3/2021 se interpuso recurso de apelación por la defensa de la acusada María Inmaculada con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitidos en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas, oponiéndose el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular de María Milagros a la estimación del recurso.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria, ni haberse solicitado, la celebración de vista quedaron los mismos pendientes para sentencia.

CUARTO

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que son los siguientes: "De la prueba practicada en el acto de la vista ha quedado acreidtado que sobre las 20:00 horas del día 12 de Enero de 2.018, la María Inmaculada,2 mayor de edad por cuanto nacida el NUM000 /1981, con DNI nº NUM001 y sin antecedentes penales, cuando se encontraba en el domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM002

, Santa María de Guia, Las Palmas, donde convive con su hermana Doña María Milagros, en medio de una discusión, con ánimo de menoscabar su integridad física, la agarró del pelo, cayendo esta al suelo por los tirones que ocasionó que se golpeara el brazo y su mano, lo que le ocasionó laceración superf‌icial a nivel de 4º dedo de la mano derecha, que requirió una primera asistencia médica sin tratamiento médico o quirúrgico, tardando en curar 1 día no impeditivos y curando sin secuelas por las que se reclama.

Así mismo, como consecuencia de la caída, las gafas de Doña María Milagros sufrieron desperfectos tasados en 80 euros por los que se reclama.

La acusada esta afecta de un trastorno psicótico con ideas delirante, tenía el día de los hechos sus capacidades cognitivas y volitivas abolidas." .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pretensión impugnatoria actuada por la defensa de la acusada María Inmaculada contra la sentencia de fecha 29/3/2021 se basa en los siguientes motivos, que son:

En primer lugar y respecto de la condena de la acusada, en los motivos de error en la valoración de la prueba, infracción del principio de presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo", y sin decirlo expresamente infracción de ley por la inaplicación de la eximente de legítima defensa. Alegando, en apretada síntesis, la recurrente que de la prueba practicada en el acto del juicio oral ha quedado debidamente acreditado que la acusada actuó en legítima defensa, discrepando en def‌initiva de la valoración probatoria de la juzgadora de instancia y de la especial relevancia que la misma concede al testimonio de la denunciante María Milagros cuya f‌iabilidad pone en prudente entredicho y del testigo Valeriano, que en realidad no corrobora el de aquella.

En segundo lugar y respecto de la pena de alejamiento impuesta, de prohibición de aproximarse a 150 metros dela denunciante María Milagros, de su domicilio, lugar de trabajo o comunicarse por cualquier medio, durante 2 años alega que la misma es excesiva, innecesaria y contraproducente, además de difícil y/o imposible cumplimiento, dado el trastorno psiquiátrico que padece la acusada. Y, añade que residiendo tanto la denunciante como la acusada en dos viviendas colindantes propiedad de los padres de ambas, es del todo imposible que se pueda mantener una distancia de 150 metros sin que suponga para una persona enferma

psíquica como la apelante un desbarajuste total, pues de tener que abandonar su actual residencia se vería sola, fuera de su entorno familiar y sin la protección necesaria para seguir con su tratamiento y vigilancias.

Por todo ello, la defensa recurrente solicita la revocación de la sentencia condenatoria recurrida y la absolución de la acusada con todos los pronunciamientos favorables; o, subsidiariamente, se le imponga al concurrir la eximente completa de anomalía psíquica, la medida de libertad vigilada consistente en sometimiento a tratamiento médico externo o control médico periódico durante un plazo máximo de 1 año; revocándose la medida de aproximarse a la denunciante a 150 metros, de su domicilio, lugar de trabajo o frecuentado por ésta, o comunicarse por cualquier medio por un periodo de 2 años, o bien que dicha medida sea reducida en su distancia a 3 metros de distancia y en su durabilidad a 6 meses y 1 día, dado el tiempo transcurrido desde los hechos.

SEGUNDO

Así planteados los términos del debate, hay que decir que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso - es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le conf‌ieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectif‌icado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manif‌iesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modif‌icación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a f‌in de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de signif‌icación suf‌iciente para modif‌icar el sentido del fallo.

Como señala la SAP de Las Palmas, Sección 1ª de fecha 16/1/2016: "el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la...

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