SAP Las Palmas 80/2020, 23 de Marzo de 2020

PonenteMIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT
ECLIES:APGC:2020:549
Número de Recurso92/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución80/2020
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

? SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000092/2020

NIG: 3501741220130003378

Resolución:Sentencia 000080/2020

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000007/2018-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Puerto del Rosario

Denunciante: Ismael

Apelado: Florian ; Abogado: Fernando Rodriguez Ravelo; Procurador: Vanessa Guerra Gutierrez

Apelante: Joaquín ; Abogado: Jose Maria Betancort Garcia; Procurador: Susana Ojeda Garcia

Apelante: Justo ; Abogado: Jose Maria Betancort Garcia; Procurador: Susana Ojeda Garcia

Imputado: Lorenzo

SENTENCIA

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT

    MAGISTRADOS:

  2. PEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES

  3. SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA

    En las Palmas de Gran Canaria, a 23/3/2020.

    Vistos en grado de apelación con el nº de Rollo 93/2020, ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los autos de Procedimiento Abreviado nº 7/2018, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Puerto del Rosario, por el delito de lesiones, contra Justo Y Joaquín ; siendo parte el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular de Florian ; y, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los acusados referidos contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 25/11/2019, habiendo sido designado ponente el magistrado de esta Sección D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia de fecha 25/11/2019 se dicta el siguiente fallo: "Que, debo CONDENAR y CONDENO a los acusados Justo Y Joaquín como autores penalmente responsables de un delito de lesiones, ya circunstanciado, a la pena para cada uno de DOS (2) AÑOS DE PRISION, Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y a las costas procesales.

Deberán indemnizar de forma conjunta y solidaria a D. Florian en la cantidad total por lesiones y secuelas de 33.704,63 euros.".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia de fecha 25/11/2019 se interpuso recurso de apelación por la defensa de los acusados Justo Y Joaquín con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitidos en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas, oponiéndose el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular de Florian a la estimación del recurso.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria, ni haberse solicitado, la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.

CUARTO

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que son los siguientes: "Resulta probado y expresamente se declara que los acusados Joaquín mayor de edad y de de nacionalidad marroquí, con NIE NUM000 y Justo mayor de edad y natural de marruecos con NIE NUM001 ambos carentes de antecedentes penales en el momento de la comisión de los hechos.

Sobre las 23:00 horas del día 15 de abril de 2013, en la calle Zurbarán número 60 de Puerto del Rosario, tras una discusión previa por motivos que se desconocen entre los acusados y un vecino llamado Florian, el acusado Joaquín, con ánimo de quebrantar su integridad corporal, le propinó un empujón y se abalanzo sobre el mismo. Como consecuencia de tal golpe, el perjudicado cayó al suelo y se golpeó en la cabeza. A continuación, el acusado Joaquín se sentó encima de Florian le agarró del pelo al tiempo que le golpeaba la cabeza contra el suelo. A continuación, el acusado Justo, movido por el mismo propósito lesivo, se unió a dicho acometimiento y le propinó varios puñetazos, llegando a golpearle en la cabeza con la escayola que tenía en uno de sus brazos.

Como consecuencia de tales hechos D. Florian sufrió hemorragia subconjuntival ojo derecho y erosión corneal, hematoma subdural agudo fronto temporo parietal izquierdo, contusiones en parenquimatosas hemorrágicas agudas y hemorragia subaracnoidea. Para la curación de tales lesiones precisó tratamiento quirúrgico, así como, 49 días de ingreso hospitalario y 343 días impeditivos. El perjudicado precisó para su completa sanidad además de una primera asistencia médica, tratamiento quirúrgico consistente en trepanación y extracción del hematoma subdural, precisando para su curación 392 días de los que 49 fueron de ingreso hospitalario y 343 de tipo impeditivo. Como secuelas fisiológicas sufrió un leucoma corneal valorado en 3 puntos según baremo así como síndrome postconmocional ( cefaleas, vértigos, alteraciones del sueño, de la memoria, del carácter, de la líbido) en grado moderado grave, valorado de 5 a 15 puntos según baremo. Como secuelas estéticas, cicatriz craneal no perceptible. El perjudicado reclama por las lesiones sufridas." .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pretensión impugnatoria actuada por la defensa de los acusados Justo Y Joaquín contra la sentencia de fecha 9/10/2019 se basa en los siguientes motivos, que son:

En primer lugar, los motivos de error en la valoración de la prueba y vulneración de los principios de presunción de inocencia e "in dubio pro reo", alegando en apretada síntesis la parte recurrente que de la prueba practicada en el acto del juicio oral no ha quedado debidamente acreditado que los acusados agredieran al perjudicado Florian, discrepando en definitiva de la valoración probatoria de la juzgadora de instancia y de la especial relevancia que la misma concede al material probatorio al que se refiere para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a todo acusado.

En segundo lugar, el motivo de inaplicación indebida como eximente completa o incompleta de la causa de justificación de legitima defensa, prevista en el artículo 20-4 del CP.

Y, en tercer lugar, el motivo de inaplicación indebida de la atenuante de dilaciones indebidas del articulo 21-7 del CP.

Por todo ello, la defensa recurrente solicita la revocación de la sentencia condenatoria recurrida y la absolución de los apelantes.

SEGUNDO

Así planteados los términos del dabate hay que decir que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso - es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

Como señala la SAP de Las Palmas, Sección 1ª de fecha 16/1/2016: "el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal...

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