STS 1536/2018, 24 de Octubre de 2018

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
ECLIES:TS:2018:3650
Número de Recurso464/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1536/2018
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1.536/2018

Fecha de sentencia: 24/10/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 464/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 16/10/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por: RSG

Nota:

Resumen

Vías pecuarias.

RECURSO CASACION núm.: 464/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1536/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Jose Luis Requero Ibañez

En Madrid, a 24 de octubre de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación registrado con el número 464/2016 interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, representada por la procuradora doña Nuria Munar Serrano y asistida por la letrada de sus Servicios Jurídicos contra la sentencia de 23 de diciembre de 2015 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 798/2014. Ha comparecido como parte recurrida la Dehesa San Joaquín de Huelmos, S.L. representada por el procurador don Jorge Rodríguez-Monsalve Garrigos y asistido por la letrada doña Paula Acedo Rodríguez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, la Comunidad Autónoma de Castilla y León mediante escrito de su letrada interpuso el recurso contencioso-administrativo 798/2014 contra las siguientes órdenes:

  1. Contra la Orden FYM/157/2014, de 21 de enero, relativa a la aprobación del deslinde de la Cañada Real de la Plata a su paso por el término municipal de Valdunciel, provincia de Salamanca, dictada por la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y publicada en el Boletín Oficial de Castilla y León de 18 de marzo de 2014 (en adelante, BOCyL).

  2. Contra la Orden MAM/1736/2010, de 25 de noviembre, relativa a la aprobación de la clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Valdunciel, provincia de Salamanca, publicada en el BOCyL el 24 de diciembre de 2010.

SEGUNDO

La citada Sala dictó sentencia de 23 de diciembre de 2015 cuyo fallo dice literalmente:

" Que debemos declarar y declaramos inadmisible el presente recurso contencioso en relación con la recurrente doña Felisa y, rechazando las causas de inadmisibilidad invocadas en relación con la mercantil Dehesa San Joaquín de Huelmos, S.L., debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por su representación procesal, declarando nulas la Orden FYM/157/2014, de 21 de enero, relativa a la aprobación del deslinde de la "Cañada Real de la Plata" a su paso por el término municipal de Valdunciel, provincia de Salamanca, dictada por la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León y la Orden MAM/1736/2010, de 25 de noviembre, relativa a la aprobación de la clasificación de las Vías Pecuarias del término municipal de Valdunciel, en la provincia de Salamanca, publicada en el BOCyL de 24 de diciembre de 2010, sin costas. "

TERCERO

Contra la referida sentencia preparó recurso de casación la Comunidad Autónoma de Castilla y León mediante escrito de su letrada que la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, tuvo por preparado mediante diligencia de ordenación de 3 de febrero de 2016 en la que, al tiempo, ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes .

CUARTO

Emplazadas las partes y comparecidas en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, la recurrente presentó el escrito de interposición del recurso de casación basado, en síntesis y tras exponer los antecedentes que consideró de interés, en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA) por infracción de normas del ordenamiento jurídico, por infracción del artículo 69.e) de la LJCA.

  2. Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA por infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable, por infracción del artículo 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante Ley 30/1992) así como de las normas de la jurisprudencia que le son aplicables.

  3. Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA por infracción de normas del ordenamiento jurídico estatal, por infracción de los artículos 7 y 8.7 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias (en adelante, Ley de Vías Pecuarias).

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 27 de mayo de 2016 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que, en el plazo de treinta días, formalizara su escrito de oposición, lo que realizó la representación procesal de Dehesa San Joaquín de Huelmos, S.L solicitando la desestimación del recurso con imposición de costas a la recurrente por las razones que constan en su escrito.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 4 de julio de 2018 se designó Magistrado ponente y se señaló este recurso para votación y fallo el día 16 de octubre de 2018, fecha en que tuvo lugar el acto; y el 22 de octubre siguiente se pasó la sentencia a firma de los magistrados de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Según lo expuesto en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia, en la instancia la mercantil ahora recurrida impugnó la Orden MAM/1736/2010 por la que aprobó la clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Valdunciel, y la subsiguiente Orden FYM/157/2014, por la que se aprobó el deslinde de la "Cañada Real de la Plata" a su paso por el término municipal de Valdunciel.

SEGUNDO

Como es sabido la vigente Ley de Vías Pecuarias sigue la tendencia hacia la recuperación del denominado patrimonio cañadiego frente a la tendencia desamortizadora que representó el Real Decreto de 5 de junio de 1924, que si bien partía de su demanialidad no predicaba los efectos derivados de tal naturaleza con la misma intensidad que en el caso de otros bienes demaniales. De esta manera la vigente ley -como señala su Exposición de Motivos- parte del legado histórico que supone una red de vías empleadas tradicionalmente en el tránsito ganadero extensivo, procura preservarlas pues, además, satisfacen hoy día otros fines de alcance medioambiental, cultural y turístico.

TERCERO

Como se hiciera en 1924 y en la anterior Ley 22/1974, de 27 de junio, la vigente Ley de Vías Pecuarias otorga a las administraciones una serie de potestades para su conservación y defensa (artículo 5) entre las que están -en lo que a este pleito interesa- las de clasificación y deslinde ( artículos 7 y 8 respectivamente), cuyo ejercicio implica el dictado de los correlativos actos como los impugnados en la instancia. Al respecto es jurisprudencia de esta Sala que de los artículos 7 y 8 de la Ley de Vías Pecuarias se deduce que se está ante procedimientos administrativos distintos y sucesivos, que dan lugar a actos que ponen fin cada uno de ellos a dichos procedimientos y que son impugnables independientemente, luego el acto de clasificación no cabe tenerlo como una suerte de acto de trámite aun cuando condicione el acto de deslinde.

CUARTO

En efecto, mediante el acto de clasificación regulado en el artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias, se ejerce una potestad que tiene por finalidad declarar la existencia de una vía pecuaria con base en los antecedentes de los que se disponga y que no son del caso; además determina su anchura según el tipo de vía pecuaria de que se trate, más el trazado y demás características físicas. Tal acto no tiene efectos constitutivos de la posesión ni de la titularidad, lo que corresponde al acto de deslinde. La referencia a la determinación de la anchura no supone ya una concreta medición -propia del subsiguiente acto de deslinde-, sino la determinación del tipo de vía de que se trate, y así la cañada tiene una anchura de hasta 75 metros, el cordel de hasta 37,5 metros y vereda hasta 20 metros ( cf. artículo 4.1).

QUINTO

Es con el ejercicio de la subsiguiente potestad de deslinde cuando ya se concretan y definen los límites de la vía pecuaria, se declara la posesión y titularidad de la vía, luego su demanialidad, de forma que el acto de deslinde es título suficiente para la inmatriculación ( artículo 8.3 y 4 de la Ley de Vías Pecuarias); y que tal acto de deslinde está subordinado al previo de clasificación lo prevé hoy el artículo 8.1 de la Ley de Vías Pecuarias como los anteriores Reglamentos de Vías pecuarias (cf. artículos 15 y 21 de los aprobados por Decreto de 23 de diciembre de 1944 y por Real Decreto 2876/1978, de 3 de noviembre, respectivamente).

SEXTO

Dicho lo que antecede, el nervio de la demanda de la mercantil ahora recurrida se centró en dos cuestiones:

  1. Por una parte alegó que no se le dio intervención en el procedimiento de clasificación, pues no tuvo noticia de él, ni se le notificó el acto de clasificación, esto es, la Orden MAM/1736/2010. Por esta razón sostiene que su impugnación no fue jurisdiccionalmente extemporánea y, en lo sustantivo, supone que tal acto de clasificación haya incurrido en nulidad de pleno derecho, lo que invalida el subsiguiente acto de deslinde.

  2. En cuanto al fondo propiamente dicho, sostuvo que el tramo de vía pecuaria que le afecta se clasificó -y luego deslindó- como cañada, lo que implica una anchura de hasta 75 metros [ artículo 4.1.a) de la Ley de Vías Pecuarias]; por el contrario en la concentración parcelaria de 1983 ese tramo se tenía como cordel, luego con una anchura no superior a 37.5 metros [ artículo 4.1.b) de la Ley de Vías Pecuarias], dato éste confirmado por la extinta ICONA, el Catastro y los datos de los propios servicios de la Administración demandada y que confirma la pericial practicada a su instancia.

  3. Añadió además que como consecuencia de esa concentración en otros tramos situados a 3910 metros al sur y a lo largo de unos 5690 metros, se ha estrechado la vía hasta los 37,5 metros y en zonas no afectadas por pasos de ganado estrechos o angostos, razón por lo que en la zona que afecta a la demandante podría aplicarse tal anchura y que discurriría por unos 900 metros lineales.

SÉPTIMO

La sentencia de instancia se centra en que a la demandante no se le dio intervención alguna en el procedimiento de clasificación ni, por tanto, se le notificó el acto de clasificación, de lo que deduce consecuencias tanto procesales como sustantivas. En lo procesal le lleva a rechazar que el recurso sea inadmisible por extemporáneo, lo que planteó la Administración demandada ex artículo 69.c), en relación con el artículo 46, ambos de la LJCA, al impugnar el 27 de mayo de 2014 la clasificación aprobada por Orden MAM/1736/2010, publicada en el BOCyL de 24 de diciembre de 2010; y en lo sustantivo le lleva a concluir que ese acto era nulo de pleno derecho, lo que arrastra al acto de deslinde aprobado por Orden FYM/157/2014. A tal efecto cita el artículo 62.1 de la Ley 30/1992 sin especificar qué motivo de nulidad aprecia, si bien cabe deducir que es el apartado e).

OCTAVO

Abundando en lo expuesto y en lo que ahora interesa, la sentencia impugnada rechazó tal causa de inadmisibilidad con base en los siguientes razonamientos expuestos en síntesis:

  1. A la cuestión de si el acto de clasificación debió notificarse a la mercantil recurrida y, de no haberse hecho, si es aplicable el régimen de las notificaciones defectuosas (cf. artículo 58.3 de la Ley 30/1992), responde afirmativamente aplicando al caso la doctrina deducible de dos sentencias de esta Sala: una de la Sección Quinta de 12 de mayo de 2006 y otra de esta Sección Cuarta de 29 de octubre de 2014, ( recursos de casación 660/2003 y 4562/2012).

  2. La primera sentencia citada parte de la subordinación del acto de deslinde al de clasificación y deja constancia de que la vigente Ley de Vías Pecuarias derogó el Reglamento de Vías Pecuarias de 1978, que desarrollaba la anterior Ley 22/1974, normas ya citadas. En aquel Reglamento se preveía que el acto de clasificación se debía notificar, entre otros, a los particulares que hubieren reclamado, luego derogada tal norma y por la influencia del acto de clasificación sobre el de deslinde, es por lo que concluyó la Sala que los interesados deben tener la posibilidad de intervenir en el expediente de clasificación, concluyendo que " la intervención de los interesados en el procedimiento de clasificación es obligatoria ex artículos 24 y 105 de la Constitución y artículos 58 y 84 de la LRJPA ".

  3. En la segunda sentencia de esta Sala se exponen las razones que, basadas en el principio de seguridad jurídica, de forma constante ha venido manteniendo esta Sala en sentencias de su Sección Quinta, en las que el criterio era apelar a tal principio cuando se impugnaban actos de clasificación dictados en tiempo ya "remoto" y si se concluía que los afectados habían tenido conocimiento tanto de la vía pecuaria en cuestión como de su clasificación, se reputaba extemporáneo el recurso contra el acto de clasificación, ya fuese el administrativo como el jurisdiccional.

  4. Sin embargo en esa segunda sentencia se ventilaba el caso de una clasificación hecha apenas dos años y medio antes y que los demandantes habían mostrado su inquietud por el"rumor popular" sobre la existencia de un expediente de clasificación. La sentencia concluyó que había un importante desfase, pero que respecto del plazo de un mes para recurrir en alzada no puede calificarse de "remoto", a lo que añade que no hay prueba del conocimiento privado de la clasificación. En ese caso, tras ese conocimiento privado, se reaccionó.

NOVENO

Respecto del rechazo de la causa de inadmisibilidad la Administración ahora recurrente en casación plantea el motivo Primero -basado en la infracción del artículo 69.e) de la LJCA-, si bien tal motivo puede enjuiciarse conjuntamente con el motivo Segundo en el que invoca la infracción del artículo 58 de la Ley 30/1992, aplicable por razón del tiempo al caso y referido al régimen de las notificaciones defectuosas. En resumen, la recurrente sostiene lo siguiente:

  1. Que la sentencia infringe el artículo 69.e) de la LJCA, luego debió inadmitir el recurso jurisdiccional contra la Orden MAM/1736/2010, de clasificación, porque en ella se dice expresamente que podía recurrirse en reposición o jurisdiccionalmente en los plazos legales, contados desde la notificación personal a los interesados -entre los que no figuraba la mercantil recurrida- " y en relación con los demás que pudieran tener tal condición, a partir del día siguiente a la publicación de la presente Orden el "Boletín Oficial de Castilla y León""; además la recurrente tuvo conocimiento del acto de clasificación al tiempo de incoarse el expediente de deslinde.

  2. En cuanto al motivo Segundo ya reseñado invoca la infracción del artículo 58.3 de la Ley 30/1992 y expone que la sentencia recurrida contradice otra ya firme de 4 de noviembre de 2015 (recurso contencioso-administrativo 295/2014) dictada por el mismo tribunal de instancia, si bien con diferente ponente y sin coincidir por entero en la composición. En ese caso se sostuvo que el acto de clasificación que databa de 2011, por su finalidad, tuvo poca influencia en el acto de deslinde de 2014 pues la existencia de la Cañada Real de la Plata data de varios siglos y declarada como tal en procedimientos de 1903 y 1923. La consecuencia es que no cabe ahora pretender la nulidad de unos actos que ya han sido confirmados en firme.

  3. Añade además en este motivo Segundo que la sentencia impugnada infringe la constante jurisprudencia de esta Sala -que cita- según la cual no cabe que impugnado el acto de deslinde se cuestione el contenido de la clasificación.

DÉCIMO

La recurrente plantea con estos dos motivos una cuestión reiterada al impugnarse actos de deslinde de vías pecuarias: que a propósito de su impugnación se pretenda la nulidad del acto de clasificación acordado en no pocos casos décadas atrás, retrasos entre la clasificación y el deslinde quizás provocado por las dudas que ha tenido el legislador acerca de la intensidad de la tutela de tales bienes, a lo que se añaden los procesos de transferencia de estas vías a las Comunidades Autónomas. Al respecto es jurisprudencia de esta Sala que por razones de seguridad jurídica no cabe pretender -a modo de recurso indirecto y a propósito de la impugnación del acto de deslinde- la anulación del acto de clasificación no impugnado en plazo, máxime si se tuvo conocimiento privado de la clasificación.

UNDÉCIMO

En la base de estos pleitos siempre ha estado el problema de aquellos afectados que, dicen, no tuvieron conocimiento del ejercicio de una potestad como es la de clasificación que termina en un acto de clasificación que sirve de presupuesto al deslinde y que incide en su propiedad. En este aspecto debe tenerse presente lo siguiente:

  1. En el Reglamento de Vías Pecuarias de 1944 no era exigible la notificación personal, lo que no impedía reclamar contra la clasificación, para lo que se exponía públicamente el proyecto y el acto final se insertaba en los diarios oficiales ( cf. artículos 11 y 12).

  2. Con el Reglamento de Vías Pecuarias de 1978 se admitía expresamente la intervención de los colindantes afectados y demás interesados (artículo 13.Dos), se preveía que el acto de clasificación se publicase en los diarios oficiales y se notificase a los particulares que hubieren reclamado ( artículo 15.Dos), todo lo cual afectaba a los interesados identificados o identificables a los que no se les notificó personalmente ni el inicio del procedimiento ni el acto de clasificación.

  3. La derogación expresa de la Ley 22/1974 y de su reglamento de desarrollo por la vigente Ley de Vías Pecuarias, dejó este punto sin expresa regulación lo que implica que deba estarse a la Ley 30/1992 conforme a la cual debe darse intervención en los procedimientos -luego en los de clasificación- a quienes tengan la consideración de interesados ( cf. artículo 78 y siguientes), siendo evidente que lo son los propietarios y colindantes afectados conforme al artículo 31.1, ya sea al amparo del apartado b) o c), lo que avala la sentencia de la Sección Quinta de esta Sala de 12 de mayo de 2006 (recurso de casación 660/2003) que cita la sentencia ahora impugnada.

DUODÉCIMO

No está de más ilustrar la cuestión litigiosa atendiendo a cómo ha regulado esta cuestión la normativa autonómica de ejecución de la Ley de Vías pecuarias como norma estatal básica (cf. artículo 149.1.23ª in fine de la Constitución ). Así en cuanto a las dictadas con rango de ley se desprende lo que sigue:

  1. Hay leyes que nada prevén en lo que a este recurso interesa, es el caso de la Ley Foral 19/1997, de 15 de diciembre, de Vías Pecuarias de Navarra, (cf. artículo 6), lo mismo que la Ley 8/1998, de 15 de junio, de Vías Pecuarias, de Madrid, luego en ambos casos habrá que estar a la Ley 30/1992.

  2. Capítulo aparte son las que no prevén la notificación personal de los actos de clasificación a interesados, afectados o propietarios colindantes, pero sí la audiencia en el procedimiento. Es el caso de la Ley 9/2003, de 20 de maro, de Vías Pecuarias de Castilla-La Mancha ( artículo 11.2); de la Ley 10/2005, de 11 de noviembre, de vías pecuarias de Aragón ( artículo 17.3) o la de la más reciente, la Ley 3/2014, de 11 de julio, de la Generalitat, de Vías Pecuarias de Valencia (artículo 13.1).

DECIMOTERCERO

Frente a esas leyes y respecto de lo ahora litigioso, son más explícitos los reglamentos autonómicos de ejecución de la ley estatal básica de los que se deduce lo siguiente:

  1. El Reglamento de Vías Pecuarias de La Rioja, aprobado por Decreto 3/1998, de 9 de enero, prevé en el artículo 12.3 que para redactar la propuesta de clasificación se efectuará el recorrido, reconocimiento y estudio de cada vía pecuaria con la intervención, entre otros, de " los titulares de los predios colindantes y demás interesados que comparezcan a dichas operaciones materiales" y que el acto de clasificación " deberá notificarse a los interesados y publicarse en el "Boletín Oficial de La Rioja"" (artículo 13.2).

  2. El Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, aprobado por Decreto 155/1998, de 21 de julio, prevé para el inicio de las actuaciones del procedimiento de clasificación que se procurará la notificación personal a los interesados (artículo 14.2. párrafo segundo), que el expediente se les pondrá también en su conocimiento ( artículo 15.2) y que el acto de clasificación que ponga fin al procedimiento se publicará en los diarios oficiales " sin perjuicio de la notificación a todos los interesados en el procedimiento" (artículo 16.1).

  3. Finalmente el Reglamento de Vías Pecuarias de Extremadura, aprobado por Decreto 49/2000, de 8 de marzo, prevé en el artículo 9.2. párrafo segundo que en el recorrido que acaba con la redacción de la propuesta de clasificación intervendrán " los titulares de los predios colindantes y demás interesados que comparezcan a estas operaciones materiales", si bien respecto de la Orden de clasificación se prevé sólo su publicación en el Diario Oficial de Extremadura pues la propuesta previa es objeto de información pública ( cf. artículos 10 y 11).

DECIMOCUARTO

Lo expuesto es lo que está en el fondo de la sentencia impugnada, ahora bien en muy buena medida todo eso es ajeno al rechazo por parte de la Sala de instancia de la causa de inadmisibilidad planteada por la Administración demandada y ahora recurrente y que da lugar a los dos primeros motivos de casación, motivos que se estiman por las siguientes razones:

  1. Se parte como hecho no cuestionado de que la mercantil demandante en la instancia y ahora recurrida no intervino en el procedimiento de clasificación, ni se le notificó el acto que puso fin al mismo; ahora bien, a los efectos de los artículos 69.e) de la LJCA y 58.3 de la Ley 30/1992, la Administración recurrente alega que la mercantil demandante sí tuvo conocimiento del acto de clasificación, es más, no lo niega tal y como se deduce del Hecho Segundo de su demanda, con lo cual es aplicable lo resuelto por esta Sala en la sentencia de esta Sección Cuarta de 29 de octubre de 2014, (recursos de casación 660/2003 y 4562/2012) en la que se basan tanto la demandante como la sentencia impugnada.

  2. En efecto -y aplicando incluso la posibilidad del artículo 88.3 de la LJCA- que la mercantil demandante supo del acto de clasificación se deduce de que en el procedimiento de deslinde se le indicó su existencia pues constituía su presupuesto. De esto tuvo conocimiento al notificársele el acto de incoación del procedimiento de deslinde e indicársele la fecha de inicio de las actuaciones de deslinde; además se le dio la posibilidad de consultar el expediente, aparte de que se le citó al acto de ejecución (cf. folios 153, 263, 531 y 1191 del expediente, respectivamente) y finalmente añádase que se le dio trámite de alegaciones y nada adujo.

  3. Por tanto, ahí, en todas esas actuaciones está presente la clasificación del tramo como cañada: son momentos desarrollados entre 2011 y 2012 en los que la demandante supo de la clasificación y de su alcance, luego estuvo en condiciones de impugnar ese acto de clasificación, máxime cuando sabía que era un acto independiente, que goza de sustantividad propia y sabía que esa clasificación condicionaba el deslinde en el que se le dio intervención. Y es un hecho no cuestionado que se aquietó, pasividad que se prolongó durante el procedimiento de deslinde y no reaccionó sino hasta que se le notificó la Orden FYM/157/2014.

DECIMOQUINTO

Frente a la mezcla que hace la sentencia de los dos aspectos antes señalados, debe recordarse en este punto que es jurisprudencia de esta Sala que aun cuando se alegue que el acto impugnado extemporáneamente sea nulo de pleno derecho, no por eso tal acto puede impugnarse indefinidamente, sin sujeción a plazo alguno. En este sentido la imprescriptibilidad de la acción de impugnación de actos nulos de pleno derecho sólo opera cuando nos hallamos ante solicitudes de revisión de oficio planteadas ante la Administración al amparo del artículo 102 de la Ley 30/1992, pero no cuando se interpone un recurso contencioso-administrativo en el que se alega como fundamento de la impugnación una causa de nulidad absoluta (cf. entre otras la sentencia de la Sección Quinta, de 24 de mayo de 2011, recurso de casación 4329/2007). Y añádase que los plazos de impugnación aun tratándose de actos defectuosamente notificados o sin notificar, corren desde el momento en que consta que el interesado tiene conocimiento del mismo.

DECIMOSEXTO

Por razón de todo lo expuesto se estiman los motivos Primero y Segundo, casándose y anulándose la sentencia siendo innecesario abordar el Tercero. Conforme al artículo 95.2.d) de la LJCA tal estimación obliga a que esta Sala resuelva lo que proceda según los términos en que se planteó el debate en la instancia, lo que lleva a desestimar la demanda por las siguientes razones:

  1. Ante todo se parte de la inadmisión del recurso jurisdiccional contra la Orden MAM/1736/2010 referida al acto de clasificación, luego el acto de deslinde se enjuicia a partir de la firmeza de tal acto de clasificación. De esta manera su enjuiciamiento se centra en lo que de eventual ilegalidad haya en el deslinde en sí mismo, cuestión sobre la que nada ha dicho la Sala de instancia pues declarada la nulidad del acto de clasificación, sin más, declaró la nulidad del subsiguiente acto de deslinde.

  2. Partiendo de tal premisa y atendiendo a las actuaciones previas y a la estricta finalidad del acto de deslinde, la demanda no alega ni razona ni prueba que el acto de deslinde incurra en defecto procedimental alguno, o en error técnico respecto de su sujeción al acto de clasificación o en la ejecución de las operaciones materiales de delimitación ni de éstas en sí.

  3. La demandante se ha ceñido a sostener la ilegalidad del deslinde por razón de lo expuesto en el anterior Fundamento de Derecho Sexto 2º y 3º, esto es, por cuestiones relativas al acto firme de clasificación en cuanto a la anchura y trazado de la vía.

  4. De esta manera lo relativo al estrechamiento de la cañada hasta 37,5 metros por razón de la concentración parcelaria es cuestión que quedó zanjada en el acto de clasificación tal y como se deduce del apartado Segundo de la parte dispositiva de la Orden MAM/1736/2010 en relación con el también apartado Segundo de la parte dispositiva de la Orden FYM/157/2014, en el que se prevé una anchura variable, lo que se concreta ya sobre el terreno con indicación de las coordenadas.

DECIMOSÉPTIMO

De conformidad con el artículo 139.1. 2 de la LJCA no se hace imposición de las costas de esta casación ni de la instancia.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

PRIMERO

Estimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN contra la sentencia de 23 de diciembre de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en el recurso contencioso- administrativo 798/2014, sentencia que se casa y anula.

SEGUNDO

Inadmitir por extemporáneo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de DEHESA SAN JOAQUÍN DE HUELMOS, S.L contra la Orden MAM/1736/2010, de 25 de noviembre, relativa a la aprobación de la clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Valdunciel, provincia de Salamanca, publicada en el BOCyL el 24 de diciembre de 2010.

TERCERO

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de DEHESA SAN JOAQUÍN DE HUELMOS, S.L contra la Orden FYM/157/2014, de 21 de enero, relativa a la aprobación del deslinde de la "Cañada Real de la Plata" a su paso por el término municipal de Valdunciel, provincia de Salamanca, dictada por la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y publicada en el BOCyL el 18 de marzo de 2014.

CUARTO

En cuanto a las costas, estése a lo acordado en el último fundamento de derecho

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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