STSJ Castilla y León 1303/2021, 25 de Noviembre de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 25 Noviembre 2021 |
Número de resolución | 1303/2021 |
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 01303/2021
- Equipo/usuario: MGC
Modelo: N11600
C/ ANGUSTIAS S/N
Correo electrónico:
N.I.G: 47186 33 3 2019 0000687
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000751 /2019 /
Sobre: ADMINISTRACION DEL ESTADO
De D./ña. Cirilo, Augusto, Conrado, Cornelio, Bartolomé
ABOGADO,,,, MARIA CRISTINA SOMOZA GONZALEZ
PROCURADOR D./Dª.,,,, MARIA ISABEL MACIAS AMIGO
Contra D./Dª. CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL MIÑO-SIL, O.A., COMUNIDAD DE REGANTES
DIRECCION000
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO, RAMON JESUS GONZALEZ-VIEJO RODRIGUEZ
PROCURADOR D./Dª., MANUEL ANGEL ASTORGANO DE LA PUENTE
S E N T E N C I A Nº 1303
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE DE LA SECCIÓN:
DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ
MAGISTRADOS:
DON RAMÓN SASTRE LEGIDO
DOÑA ADRIANA CID PERRINO
En Valladolid, a veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno.
Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso seguido con el nº 751/2019 en el que se impugna:
La resolución de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil de 30 de abril de 2019 que declara la INADMISIBILIDAD del recurso de alzada interpuesto por D. Augusto, D. Conrado, D. Cirilo, D.: Cornelio y
D. Bartolomé contra el Acuerdo de la Junta General de la Comunidad de Regantes DIRECCION000 de fecha 2 de septiembre de 2018.
Son partes en dicho recurso:
Como recurrentes: y D. Bartolomé, D. Cirilo, D. Augusto, D. Conrado y D. Cornelio, representados por la Procuradora Sra. Macías Amigo, bajo la dirección de la Letrado Sra. Somoza González.
Como demandada LA CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL DUERO, representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Como Codemandada la COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000 representada por el Procurador SR. Astorgano de la Puente y defendida por el Letrado Sr. González Rodríguez.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Adriana Cid Perrino.
Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, con íntegra estimación del recurso, se anule la resolución administrativa recurrida, entrando a conocer del fondo del asunto y declarando que el acuerdo adoptado por la Comunidad de Regantes DIRECCION000 en la Junta General Extraordinaria celebrada en fecha 2 de septiembre de 2018, consistente en "modernización del regadío" y reseñado como punto nº 2 del orden del día es disconforme a derecho y nulo de pleno derecho y con lo demás que en derecho proceda de esta declaración, con expresa condena en costas.
En el escrito de contestación de la Abogacía del Estado, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso e imponga las costas a la parte actora.
Personada en autos la Comunidad de Regantes DIRECCION000, por su representación procesal se presentó escrito de contestación a la demanda oponiéndose a la misma e interesando se dicte sentencia que declare la inadmisibilidad del recurso ante la falta de legitimación de los actores o, en su caso, se desestime íntegramente el recurso al ser ajustados a derecho los acuerdos impugnados, y en ambos casos con expresa imposición de las costas a la parte demandante
El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que consta en autos.
Se concedió el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes con los respectivos escritos obrantes en autos.
Declarados conclusos los autos, se señaló para votación y fallo el día 9 de noviembre de 2021.
Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo, por la representación procesal antes indicada, la resolución de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil, CHM-S, de 30 de abril de 2019 que declara la inadmisibilidad del recurso de alzada interpuesto por los aquí recurrentes contra el Acuerdo de la Junta General de la Comunidad de Regantes DIRECCION000 de fecha 2 de septiembre de 2018. La resolución recurrida, partiendo de la asistencia de aquellos a la Junta General Extraordinaria de la citada Comunidad de Regantes celebrada en fecha 2 de septiembre de 2018 y del conocimiento que de los acuerdos allí adoptados tuvieron, considera la referida fecha como dies a quo para el inicio del cómputo del plazo a los efectos de interponer el correspondiente recurso de alzada contra el acuerdo allí adoptado, y por ello el recurso interpuesto en fecha 15 de marzo de 2019 se encuentra fuera del plazo legalmente establecido, sin que constituya óbice para ello la solicitud de la certificación del acuerdo posteriormente efectuada.
Y pretende la parte recurrente que se anule la citada resolución y en su lugar, entrando a conocer del fondo del asunto, se declare que el Acuerdo originariamente impugnado es disconforme a derecho, aduciendo para ello la existencia de irregularidades invalidantes del acuerdo tanto por la falta de claridad en la convocatoria en lo referente al alcance del punto nº 2 del orden del día referido a la modernización del riego como por la vulneración del articulado de las Ordenanzas de la Comunidad de Regantes en lo referente a los apoderamientos para la votación a las asambleas y el conteo de votos.
Se oponen a estas pretensiones tanto la Administración demandada, CHM-S, como la Comunidad de Regantes comparecida al considerar conforme a derecho la resolución recurrida que acuerda la inadmisión, por extemporánea, del recurso de alzada dado el carácter de comparecientes de los recurrentes al acto de la asamblea que tuvo lugar en fecha 2 de septiembre de 2018 y del conocimiento en ese momento del contenido exacto del acuerdo allí adoptado; la Comunidad de regantes, con carácter previo alega la falta de legitimación activa de los recurrentes dada la firmeza del acuerdo que impugnan al no haber sido objeto de recurso en vía administrativa dentro del plazo de un mes establecido legalmente para ello.
Alegada la falta de legitimación activa de los recurrentes para la interposición del recurso contencioso administrativo en tanto que ha adquirido firmeza el acuerdo originariamente impugnado hemos de señalar que el artículo 19 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, dispone, en su párrafo primero, que "Están legitimados ante el orden jurisdiccional contenciosoadministrativo: a) Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo.
La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de mayo de 2019 señala lo siguiente: En efecto, cabe recordar que, conforme a una consolidada doctrina jurisprudencial formulada por esta Sala de...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba