STSJ Cantabria 214/2023, 9 de Junio de 2023
Jurisdicción | España |
Fecha | 09 Junio 2023 |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, sala Contencioso Administrativo |
Número de resolución | 214/2023 |
S E N T E N C I A nº 000214/2023
Ilmo. Sr. Presidente
Don Rafael Losada Armadá
Ilmos. Sres. Magistrados
Doña Clara Penín Alegre
Don José Ignacio López Cárcamo
Doña María Esther Castanedo García
------------------------------------ En la ciudad de Santander, a nueve de junio de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recursode apelación nº 5/2023 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Santander, de fecha 10 de noviembre de 2022, en el procedimiento 122/2022, actuando como parte apelante la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y asistida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, siendo parte apelada D. Jeronimo, parte representada por la Procuradora Sra. Doña Ana Mendiguren Luquero y asistida por el Letrado Sr. Don Eduardo Garmendia Avendaño.
Es Ponente la Ilma. Sra. Doña Clara Penín Alegre, quien expresa el parecer de la Sala.
El recurso de apelación se tuvo por interpuesto el día 9 de diciembre de 2022, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Santander, de fecha 10 de noviembre de 2022, en el procedimiento 122/2022 por la que se estimó la demanda y anuló la resolución impugnada.
Del recurso de apelación se dio traslado a la contraparte que formuló oposición al mismo y solicitó de la Sala su desestimación.
En fecha 11 de enero de 2023 se dictó diligencia de elevación de las actuaciones a esta Sala una vez efectuados los correspondientes emplazamientos, declarándose en la Sala el recurso concluso para sentencia, señalándose para la votación y fallo el día 7 de junio de 2023, en que se deliberó y votó.
La presente apelación tiene por objeto la sentencia dictada por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 3 de Santander, de fecha 10 de noviembre de 2022, en el procedimiento 122/2022 por la que se estimó la demanda y anuló la resolución impugnada.
Recurre la Tesorería General de la Seguridad Social la sentencia estimatoria insistiendo en que la resolución impugnada fue debidamente notificada la resolución y el recurso extemporáneo al resultar el primer intento de notificación en papel infructuoso por dirección incorrecta. De ahí que se procediera a la notificación edictal de conformidad con el artículo 44 de la Ley 39/2015, alegando que en el recurso de alzada se dio la dirección errónea y que, además, se intentó por medios electrónicos siendo rechazada en la sede electrónica, considerando que la Administración empleó todos los medios a su alcance y la diligencia debida para llevar a cabo correctamente la notificación siendo culpa del administrado. En cuanto al fondo, estima que la anulación de la baja trae causa en la resolución de la Tesorería que anula la inscripción de la empresa Rosa María Jara López por tratarse de una empresa ficticia, invocando la presunción de veracidad de los informes de ITS, considerando contrario a la seguridad jurídica la decisión acordada en la sentencia, invocando
art. 7.1 y 136.1 del RD Legislativo 8/2015, de 30 de Octubre, y 1.1 del Estatuto de los Trabajadores.
Por el apelado se insiste en que la dirección real de su domicilio era conocida y fue utilizada por la Administración en las previas comunicaciones, por lo que no se desplegó toda la diligencia posible por la Administración para evitar el envío a dirección incorrecta en la notificación, siendo error del recurrente en las alegaciones copiar la dirección a su vez errónea a la que se le había remitida la notificación, invocando la STS de 24 de octubre de 2018, rec, 464/2016, en cuanto sóloa partir de que la notificación se produzca con las garantías exigidas, esto es, desde que el interesado tiene conocimiento de las notificaciones administrativas, el acto administrativo en cuestión y los plazos para interponer las oportunas impugnaciones, comenzarían a surtir efecto y ello por cuanto que éstas no son un requisito de validez del acto, sino de eficacia. Por ello entiende se vulneraron los arts. 42/2 y 44 de la LPACAP pues la notificación en papel no se realizó de forma correcta, lo que le colocó en situación de indefensión pues derivó en una notificación edictal irregular y le privó de todo conocimiento al apelado. En cuanto al fondo, entiende que lo declarado en las previas sentencias del orden social vinculan a la administración demandada, no pudiendo declarar con posterioridad al dictado de dichas sentencias que no existe actividad laboral cuando las mismas incluyen dicho hecho como probado.
En primer lugar y respecto a la insistencia de que la notificación está bien realizada por la Tesorería, en modo alguno puede ser acogida esta tesis por la Sala. Primero, porque a la Tesorería le constaba el domicilio real en el que practicó anteriores notificaciones, por lo que falta a la verdad cuando afirma desplegó toda la diligencia exigible. Lo cierto es que el error en el código postal y localidad se arrastra desde la primera notificación realizada por la...
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