STSJ Galicia , 20 de Septiembre de 2018
Ponente | ANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE |
ECLI | ES:TSJGAL:2018:4466 |
Número de Recurso | 1470/2018 |
Procedimiento | Social |
Fecha de Resolución | 20 de Septiembre de 2018 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2016 0001435
RSU RECURSO SUPLICACION 0001470 /2018
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000464 /2016
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S: Gerardo Gervasio
RECURRIDO/S: HUERTA Y HUERTA SC
Hipolito
Maite
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a veinte de Septiembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 1470/2018 interpuesto por D. Gerardo contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 2 DE LUGO, siendo Ponente ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.
Que según consta en autos se presentó demanda por D. Gerardo en reclamación de Otros Dchos. Seguridad Social, siendo demandados la entidad Huerta y Huerta SC, D. Hipolito y Dña. Maite . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 464/16 sentencia con fecha 21 de diciembre de 2017 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda formulada.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "
El demandante D. Gerardo, con D.N.I. n° NUM000, prestó sus servicios para la empresa demandada Huerta y Huerta, S.C., con CIF J27335975, dedicada a la actividad de ganadería, de la que son comuneros, D Hipolito y Da Maite, desde el 22/08/2011, con categoría profesional de Peón Agrícola-Ganadero, y salario mensual de 990,00 euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias.
El día 10 de noviembre de 2014, el demandante sufrió un accidente de trabajo, iniciando un proceso de incapacidad temporal.
Por parte del INSS le fue reconocida al demandante una prestación por incapacidad permanente total derivada de accidente no laboral por resolución de fecha 20 de noviembre de 2015, que por revisión de oficio y resolución de fecha 25 de mayo de 2016, se declaró IPT por contingencia de accidente de trabajo.
No resulta de aplicación el artículo 41.1.2.2 del Convenio colectivo de Granjas Avícolas y otros Animales suscrito el 25/06/2012 (BOE de 22/12/2012), que regula las mejoras de Seguridad Social que las empresas debían garantizar a sus trabaja-dores mediante la concertación de una póliza con una entidad aseguradora para cubrir, entre otros riesgos, la invalidez permanente total derivada de accidente laboral con una indemnización de 45.000 euros, y que se da por reproducido.
Se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia, en fecha 14/06/2016."
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimo la demanda formulada por D. Gerardo, contra la empresa HUERTA Y HUERTA S.C., D Hipolito y Da Maite, y absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas contra los mismos."
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda recurre la parte actora articulando un primer motivo de suplicación, al amparo del art. 193. c) de la LRJS, en el que interesa la revisión de los hechos declarados probados en la forma siguiente:
-
El hecho primero, para que se modifique con la redacción que a continuación se expresa: "El demandante D Gerardo, con nº NUM000, prestó sus servicios para la empresa demandado Huerta y Huerta, 5.C., con CIF J27335975, dedicada a la actividad de ganadería, esto es, tanto a la producción de leche como a la crío, recría, reproducción y engorde de ganado bovino, de la que son comuneros, O Hipolito y Dña. Maite, desde el 22/08/2011, con puesto de peón ganadero y con categoría profesional de Peón Agrícola-Ganadero, y salario mensual de 990,00 euros, incluida lo prorrata de pagas extraordinarias.
Las funciones que el demandante llevaba a cabo eran, primordialmente, las relativas al cuidado y a la alimentación del ganado, tanto las vacas como los terneros, así como la limpieza de los pasillos de alimentación y el almacenaje de la comida."
La modificación interesada no resulta acogible, por cuanto de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS de 2-3-2002, RJ 2002\5994 y 7-3-2003, RJ 2003\3347), la valoración conjunta del acervo probatorio corresponde al Magistrado de instancia según el art. 97, 2 de la LRJS -antes 97. 2 de la LPL- que es quien tiene la ple-na inmediación en la práctica de la prueba, por lo que no puede desvirtuarse dicho criterio, salvo que existan elementos que indefectiblemente lleven a la conclusión del error de la instancia. De igual manera, no pueden existir modificaciones del relato de los hechos cuando existen pruebas que contrarían o ponen en tela de juicio los asertos en los que se apoya la modificación. Y esto es lo que ocurre precisamente en este caso en que el Magistrado de instancia ha tenido en cuenta las distintas pruebas practicadas que ha apreciado de forma razonada y conjunta de acuerdo con las normas de la sana crítica. Además, la modificación que se pretende en el primer párrafo es claramente predeterminante del fallo al intentar añadir una valoración jurídica que reproduce la dicción del Convenio colectivo que el recurrente afirma como aplicable. Y el segundo párrafo es intranscendente a los efectos de la decisión final, ya que no se discuten las funciones y trabajos que el demandante realizaba, sino la actividad preponderante de la empresa a efectos de aplicar o no un determinado Convenio colectivo.
-
El hecho cuarto, para que se suprima por contener manifestaciones jurídicas predeterminantes del fallo. Motivo de debe acogerse parcialmente en el sentido de suprimir el primer inciso del aludido hecho cuarto que dice: "No resulta de aplicación el...", por tratarse de una clara valoración jurídica que conduce a la predeterminación del fallo y que no debe figurar en los hechos probados. Por ello, el hecho debe quedar redactado en la forma siguiente: "El Convenio colectivo de Granjas Avícolas y otros Animales suscrito el 25/06/2012 (BOE de 22/12/2012), regula las mejoras de Seguridad Social que las empresas debían garantizar a sus trabajadores mediante la concertación de una póliza con una entidad aseguradora para cubrir, entre otros riesgos, la invalidez permanente total derivada de accidente laboral con una indemnización de 45.000 euros, y que se da por reproducido". Y ello por cuanto lo que el...
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