ATS, 27 de Septiembre de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:10916A
Número de Recurso1796/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1796/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1796/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 27 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 24 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 24 de abril de 2017, en el procedimiento nº 466/15 seguido a instancia de D. Anibal contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y la empresa Pirelli Neumáticos SA, sobre accidente de trabajo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 18 de enero de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de abril de 2018 se formalizó por el letrado D. Jordi Niñerola Xucla en nombre y representación de D. Anibal, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de julio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional por pretender modificar los hechos considerados probados y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de enero de 2018 (R. 6574/2017) confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda interpuesta por el trabajador contra la resolución del INSS que denegó la petición de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad. Consta en la sentencia recurrida que el actor, nacido en 1965, prestó servicios para la empresa Pirelli Neumáticos SA desde el 24 de abril de 1989 hasta el 31 de enero de 2009, cuando se extinguió su contrato por un ERE. El trabajador permaneció en situación de incapacidad temporal por enfermedad profesional desde el 17 de marzo de 2008 al 25 de mayo de 2008 y por contingencias comunes desde el 27 de mayo de 2008 al 7 de agosto de 2008 y desde el 21 de abril de 2009 al 5 de enero de 2010 (que posteriormente fueron declaradas judicialmente como derivadas de accidente de trabajo). El INSS denegó el 9 de enero de 2015 la solicitud de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad respecto de los periodos de incapacidad temporal por contingencias profesionales. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social había emitido el 15 de diciembre de 2014 un informe en el que declaraba que no se podía determinar la responsabilidad de la empresa respecto del recargo solicitado. el actor había solicitado el 7 de octubre de 2003 que no se le destinara más al pintado y debido a sus dolencias. Había presentado en 2004 dos escritos ante en Institut Català de la Salut sobre sus dolencias. En 2008 solicitó un informe sobre su estado de salud para valorar su aptitud para el puesto, y en su caso nueva asignación de puesto. La empresa tras el examen le consideró "apto en observación". El INSS declaró el 11 de febrero de 2011 que el actor no se encontraba afecto de incapacidad permanente en ninguno de sus grados. Interpuesta demanda por el actor fue desestimada por el juzgado de lo social el 5 de noviembre de 2012 y confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. En dicha sentencia se declaró probado que el actor estuvo en situación de incapacidad permanente entre el 17 de abril del 20 de julio de 2003 por accidente de trabajo, entre el 27 de agosto y el 6 de octubre de 2003 por accidente de trabajo (entorsis rodilla izquierda), entre el 17 de octubre y el 17 de noviembre de 2003 por accidente de trabajo (meniscopatía izquierda, entre el 29 de enero y el 28 de marzo de 2004 por accidente de trabajo (torcedura rodilla izquierda), entre el 28 y el 31 de julio de 2004 por enfermedad profesional (poliartralgias en caderas, tobillos, muñecas y segmento lumbar de la columna), entre el 1 de julio y el 1 de octubre de 2005, entre el 17 de marzo y el 26 de mayo de 2008 por enfermedad profesional (epicondilitis lateral), entre el 27 de mayo y el 7 de agosto de 2008 por enfermedad común (dolor articular), entre el 21 de abril de 2009 se de enero de 2010 por enfermedad común. En todos estos periodos fue dado de alta por curación. El 21 de abril de 2009 se le practicó meniscectomía en rodilla izquierda por artroscopia. La sentencia de 29 de febrero de 2012 del juzgado de lo social declaró que los procesos iniciados los días 27 de mayo de 2008 y 21 de abril de 2009 derivaban de enfermedad común. La empresa efectuó reconocimientos médicos al actor el 21 de marzo de 2000 un y el 15 de abril de 2003 con la conclusión de buen estado de salud.

En suplicación el actor alegó que la existencia de numerosas bajas por incapacidad temporal y los requerimientos efectuados por el trabajador, que no fueron atendidos, implicaba que se vulneraron las disposiciones de prevención de riesgos laborales por la empresa. La Sala declaró que constaban unos reconocimientos médicos con resultado de apto, y que no se apreciaba la existencia de una relación de causalidad entre el modo de efectuar el trabajo y las bajas por los accidentes ocurridos. Además, consta que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social no levantó acta de infracción en ningún caso concreto.

Recurre el actor en casación unificadora y proponen como sentencia de contraste la dictada por de esta Sala IV del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2010 - aclarada por Auto de 4 de octubre de 2010- (Rec. 4123/2008), que declara el derecho del trabajador a ser indemnizado por las secuelas y la incapacidad temporal, en un supuesto en el que un aprendiz de almacenero, con 18 años cumplidos, sufre un accidente de trabajo tras ser enviado de Avilés a Ponferrada junto con otros dos compañeros para desmontar un rocódromo, cayendo al suelo cuando esta encaramado a una altura de 5 metros, juntamente con la estructura a la que estaba sujeto con un cinturón de seguridad, y todo ello en ausencia de un tutor. Tales hechos permiten a la sentencia afirmar que hubo responsabilidad civil de la empresa, que justifica el reconocimiento de la indemnización reclamada por tal concepto. A tal efecto, razona que aunque la Sala IV ha mantenido reiteradamente la teoría de que la responsabilidad civil del empresario es la responsabilidad subjetiva y culpabilística en su sentido más clásico y tradicional, es necesario reconsiderar la cuestión para llegar a la conclusión de que la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual; y que tan sólo merece la consideración extracontractual, cuando el contrato ha sido únicamente el antecedente causal del daño, cuya obligación de evitarlo excede de la estricta órbita contractual, hasta el punto de que los perjuicios causados serían igualmente indemnizarles sin la existencia de contrato. A este respecto, el ET establece genéricamente la deuda de seguridad del empresario y el derecho del trabajador a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene, al igual que hace la Ley 31/1995 de manera más específica, lo que sitúa el problema en el ámbito de la responsabilidad contractual del art. 1101 del CC. Por ello --continua-- no puede sostenerse la exigencia culpabilística en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, por las distintas posiciones de empresario y trabajador en relación con los riesgos derivados del trabajo; la deuda de seguridad exige al primero haber agotado toda la diligencia exigible, más allá incluso de las exigencias reglamentarias, y le corresponden probar su falta de responsabilidad en los casos de fuerza mayor o caso fortuito. En definitiva, los preceptos correspondientes de la Ley 31/1995, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, aunque la sentencia afirma la improcedencia de aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o de resultado no solamente porque el art. 1101 del CC requiere una culpa sino también por el claro efecto desmotivador que ello supondría en la política de prevención de riesgos laborales.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en los hechos que constan probados, ya que, en la sentencia recurrida, lo que consta son una serie de bajas por incapacidad temporal, con diagnósticos muy diversos, los primeros desconocidos, y otros relacionados con poliartralgias en tobillos, muñeca, columna lumbar, o dolor articular. Constan también lesiones de rodilla. Algunos periodos de incapacidad temporal derivaban de enfermedad común y otros de accidente de trabajo. En la sentencia de contraste lo que consta es que el accidente aconteció cuando un aprendiz de almacenero, con 18 años cumplidos, cayó al suelo cuando estaba encaramado a una altura de 5 metros junto a la estructura a la que estaba sujeto con un cinturón de seguridad, sin que estuviera presente un tutor.

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012), 05/07/2013 (R. 131/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 03/02/2014 (R. 1012/2013)] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009), 14/10/10 (R. 1787/2009), 06/10/10 (R. 3781/2009), 15/10/10 (R. 1820/2009), 31/01/11 (R. 855/2009), 18/07/11 (R. 2049/2010), 05/12/11 (R. 905/2011)], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 05/07/2013 (R. 131/2012), 26/11/2013 (R. 2471/2011), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 03/02/2014 (R. 1012/2013), 17/06/2014 (R. 1057/2013)].

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 17/09/2013 (R. 2212/12)].

En consecuencia, el presente recurso carece del contenido casacional necesario, pues lo que se pretende por el recurrente es la resolución favorable a sus intereses sobre los hechos que propone, obviando los que han sido acogidos por la sentencia recurrida, o una nueva valoración de la prueba.

SEGUNDO

No habiendo presentado la parte escrito de alegaciones, por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jordi Niñerola Xucla, en nombre y representación de D. Anibal contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 18 de enero de 2018, en el recurso de suplicación número 6574/17, interpuesto por D. Anibal, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de Barcelona de fecha 24 de abril de 2017, en el procedimiento nº 466/15 seguido a instancia de D. Anibal contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y la empresa Pirelli Neumáticos SA, sobre accidente de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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