STSJ Cataluña 286/2018, 18 de Enero de 2018

PonenteMATILDE ARAGO GASSIOT
ECLIES:TSJCAT:2018:167
Número de Recurso6574/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución286/2018
Fecha de Resolución18 de Enero de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8021743

EL

Recurs de Suplicació: 6574/2017

IL LM. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

IL LM. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

IL LMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

Barcelona, 18 de gener de 2018

La Sala Social del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, formada pels magistrats esmentats més amunt,

EN NOM DEL REI

ha dictat la següent

SENTÈNCIA NÚM. 286/2018

En el recurs de suplicació interposat per Segundo a la sentència del Jutjat Social 24 Barcelona de data 24 d'abril de 2017, dictada en el procediment núm. 466/2015, en el qual s'ha recorregut contra la part PIRELLI NEUMÁTICOS, S.A., INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) i TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuat com a ponent Il lma. Sra. MATILDE ARAGÓ GASSIOT.

ANTECEDENTS DE FET

Primer

Va arribar al Jutjat Social esmentat una demanda sobre accident de treball, la qual l'actor al.lega els fets i fonaments de dret que va considerar procedents i acabava demanant que es dictés una sentència d'acord amb el que es demanava. Admesa la demanda a tràmit i celebrat el judici, es va dictar la sentència en data 24 d'abril de 2017, que contenia la decisió següent:

Desestimando la demanda interpuesta por D. Segundo frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa Pirelli Neumáticos S.A., en solicitud de imposición recargo de prestaciones, debo absolver y absuelvo a las demandadas de la pretensión planteada frente a ellas.

Segon

En aquesta sentència es declaran com a provats els fets següents:

" PRIMERO. El actor, D. Segundo, con DNI nº NUM000, nacido el día NUM001 -65 y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002, vino prestando servicios para la empresa Pirelli Neumáticos S.A. desde el día

24-4-89 al 31-1-09, fecha en que se extinguió su contrato a consecuencia de un Expediente de Regulación de Empleo, con la categoría profesional de Profesional Industrial de 1ª A (Operario Industrial).

SEGUNDO

Estuvo en situación de incapacidad temporal por enfermedad profesional desde el día 17-3-08 al 26-5-08, y por contingencias comunes desde el 27-5-08 al 7-8-08 y desde el 21-4-09 al 5-1-10, pero tramitado un procedimiento de determinación de contingencia, por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 22-1-13, que revocó la previamente dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Barcelona, se declaró que la iniciada el día 27-5-08 era derivada de enfermedad profesional y la iniciada el 21-4-09 era derivada de accidente de trabajo (docs. 1 a 13 de la parte actora).

TERCERO

En fecha 27-5-08 el actor solicitó al Instituto Nacional de la Seguridad Social que declarara la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en relación a los períodos en que había permanecido en situación de incapacidad temporal por contingencias profesionales, y que se impusiera a la empresa un recargo del 50%, lo que le fue denegado por resolución de fecha 9-1-15.

CUARTO

Frente a la misma interpuso reclamación previa, que fue desestimada en fecha 30-3-15.

QUINTO

La Inspección de Trabajo en fecha 15-12-14 había emitido un informe en el que concluyó que no se podía determinar la responsabilidad de la empresa en relación al recargo de prestaciones solicitado por el trabajador (informe obrante en el expediente administrativo).

SEXTO

El trabajo que venía desarrollando el actor en la empresa requería el levantamiento de pesos y comportaba la realización de esfuerzos físicos; el actor y otros trabajadores en ocasiones se habían quejado de las condiciones de la realización de su trabajo y habían solicitado un cambio de puesto de trabajo; en la empresa había un alto índice de accidentes, la mayoría debidos a sobreesfuerzos o movimientos repetitivos, y se intentaba realizar rotaciones en las máquinas más pesadas (testifical de un compañero de trabajo y miembro del comité de empresa).

SÉPTIMO

En fecha 7-10-03 el actor solicitó a la empresa que, debido a sus dolencias, no se le destinara nunca más al pintado, que se le hiciera una resonancia magnética de ambas rodillas y que se concediera un tiempo de readaptación progresivo al puesto de trabajo en confección. En fechas 22-7-04 y 10-10-04 presentó dos escritos ante el Institut Catalá de la Salut en relación a sus dolencias y su trabajo. En fecha 13-4-06 presentó un escrito a la empresa sobre el mismo tema. También presentó un escrito ante el Institut Català d'Avaluacions Mèdiques en relación a la valoración de su posible incapacidad permanente. En fecha 27-8-08 comunicó a la empresa que había sido dado de alta por la Inspección Médica con efectos del día 7-8-08 y solicitaba que se elaborara un informe sobre el estado de su salud a fin de valorar su aptitud para su puesto de trabajo y que se le cambiara y se le asignara un nuevo puesto de trabajo; a ello respondió la empresa comunicándole que se procedería a evaluar su aptitud profesional y que en virtud de dicha evaluación se determinaría si procedería un cambio o adecuación de su puesto de trabajo. (docs. 55 a 71 de la parte actora y doc. 7 de la empresa).

OCTAVO

La empresa le realizó el referido examen de salud, especialmente en relación a manipulación de cargas, movimientos repetidos del miembro superior, dermatosis, disolventes y posturas forzadas, concluyendo que se le consideraba "apto en observación", debiendo ser revalorado en tres meses (doc. 8 de la empresa).

NOVENO

Por resolución de fecha 11-2-11 el Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró que el actor no se encontraba afecto de incapacidad permanente en ninguno de sus grados. Frente a esa resolución el actor interpuso reclamación previa, que fue desestimada y demanda, que fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona de fecha 5-11-12, que fue confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. En el hecho 5º de dicha sentencia se declaró probado que:

"El actor ha estado en situación de incapacidad temporal en los siguientes períodos:

Entre el 17 de abril y el 20 de julio de 2003, por accidente de trabajo, recibiendo el alta por curación (folio nº 80).

Entre el 27 de agosto y el 6 de octubre de 2003, por accidente de trabajo (entorsis rodilla izquierda), recibiendo el alta por curación (folios nº 81 y 82).

Entre el 17 de octubre y el 17 de noviembre de 2003, por accidente de trabajo (meniscopatía izquierda), recaída del anterior proceso iniciado el 27 de agosto de 2003, recibiendo el alta por mejoría que permitía realizar el trabajo habitual (folios nº 83 y 84).

Entre el 29 de enero y el 28 de marzo de 2004, por accidente de trabajo (torcedura rodilla izquierda), recaída del accidente de fecha 27 de agosto de 2003, recibiendo el alta médica por mejoría que permitía realizar el trabajo habitual (folios nº 86 y 87).

Entre el 28 y el 31 de julio de 2004, por enfermedad profesional (poliartralgias en caderas, tobillos, muñecas y segmento lumbar de la columna), recibiendo el alta médica por curación (folios nº 88 y 89).

Entre el 1 de julio y el 1 de octubre de 2005, por accidente de trabajo, recibiendo el alta médica por mejoría que permitía realizar el trabajo habitual (folios nº 90 y 91).

Entre el 17 de marzo y el 26 de mayo de 2008, por enfermedad profesional (epicondilitis lateral), recibiendo el alta médica...

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