ATS, 12 de Septiembre de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:10850A
Número de Recurso4354/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4354/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4354/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Fernando Salinas Molina

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 12 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 22 de febrero de 2017, en el procedimiento n.º 1039/2016 seguido a instancia de D.ª Amparo contra la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 15 de septiembre de 2017, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de octubre de 2017 se formalizó por el letrado D. Eduardo Fernández Gómez en nombre y representación de D.ª Amparo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 1 de junio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de septiembre de 2017 (R. 550/2017)- con revocación parcial de la de instancia, declara que la relación de la actora con la Administración autonómica demandada se extinguió el 30 de septiembre de 2016 por causa legal y condena a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid (CAM) a abonar a la actora una indemnización por fin de contrato de 19.189,58 €, correspondiente a 20 días de salario por año de servicios prestados.

La actora venía prestando servicios para la Consejería demandada desde el 22 de marzo de 2004, articulándose la relación primero mediante cinco contratos temporales (dos eventuales por circunstancias de la producción y tres de interinidad por sustitución), formalizándose el 21 de septiembre de 2005 un contrato de interinidad por vacante vinculada a la oferta de empleo público de 2004, con la categoría de diplomada en enfermería, ocupando la vacante 51.709.

Este último contrato fue extinguido con efectos del 30 de septiembre de 2016, al haber sido adjudicada la plaza que venía ocupando, tras la resolución del proceso de consolidación de empleo público convocado el 3 de abril de 2009, a la Sra. Clara.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y declara la improcedencia del cese, previo reconocimiento de la condición de indefinida no fija.

La sentencia recurrida, confirmando la calificación de la relación realizada en la instancia, considera que se ha producido una válida extinción del contrato, pero con derecho de la trabajadora a percibir la indemnización de 20 días de salario por año trabajado, con arreglo a la doctrina de la propia sala madrileña que sigue el criterio de la STJUE 14 de septiembre de 2016 (asunto C-596/14, de Diego Porras).

Recurre la actora en casación unificadora insistiendo en el fraude en la contratación y en la improcedencia del cese e invocando como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de mayo de 2017 (R. 209/2017).

Dicha resolución declara que una trabajadora del Sermas, cesada por la cobertura de la vacante y que ha seguido prestando servicios tras dicho cese como personal estatutario eventual con la misma categoría de auxiliar de enfermería, ha sido despedida de modo improcedente. El relato fáctico da cuenta de que la trabajadora ha prestado servicios de 2004 a 2011 para sustituir a otros trabajadores durante el disfrute de sus vacaciones o durante sus bajas por IT. Que en diciembre de 2011 suscribió un contrato de interinidad por cobertura de vacante del que fue cesada al cubrirse la plaza tras el oportuno proceso de selección que se convocó por Orden de 3 de abril de 2009. El cese se comunicó el 10 de agosto de 2016 con efectos 30 de septiembre de 2016. Desde el 1 de octubre de 2016 la actora ha seguido prestando servicios como personal estatutario en el mismo centro.

La sentencia de instancia apreció la falta de acción y desestimó la demanda formulada por despido. La sala, reiterando el criterio sentado en anteriores resoluciones, concluye, en síntesis, lo siguiente: 1) que la continuación en la prestación de los servicios no altera la existencia de un despido; 2) que no se puede considerar que la continuidad de los servicios obedezca a una novación contractual; 3) que todos y cada uno de los contratos eventuales suscritos entre el 1 de julio de 2004 y 30 de enero de 2007, a la hora de expresar la causa se limitaban a vincularla al disfrute de vacaciones por parte del personal del centro, y que ello no satisface la exigencia del artículo 15. 1 b) del Estatuto de los trabajadores, por lo que dicha contratación es fraudulenta. Y dicho fraude implica que el cese de la trabajadora es un despido improcedente.

Debe comenzar por señalarse que las sentencias comparadas coinciden en la apreciación de fraude en la contratación temporal previa a la suscripción del contrato de interinidad por vacante por las actoras y en la calificación de la relación como indefinida no fija. Ahora bien, en lo que discrepan es en las consecuencias de la cobertura de la plaza ocupada por la actora en el marco de un proceso de consolidación de empleo.

Y en este aspecto los pronunciamientos son contrapuestos, declarando la sentencia recurrida que el cese del trabajador indefinido no fijo por cobertura de la plaza vinculada a la Oferta de Empleo Público tras un proceso extraordinario de consolidación de empleo, no puede calificarse de despido. Mientras que en la sentencia de contraste se concluye que, apreciado el fraude contractual, el cese de la actora por cobertura de la plaza que venía ocupando interinamente constituye un despido que se califica de improcedente, con derecho de la actora a percibir la indemnización establecida en el art. 56 del ET.

De lo expuesto se deduce que, si las sentencias comparadas coinciden en la existencia de relación indefinida no fija por fraude en la contratación, alcanzan fallos distintos en lo que se refiere a la existencia o no de despido, lo que permite concluir que se produce la contradicción del art. 219 LRJS.

Ahora bien, concurre como causa de inadmisión del recurso la falta de contenido casacional al haber resuelto la sentencia recurrida de conformidad con la doctrina de esta sala contenida en las STS 7 de noviembre de 2016 (R. 755/2015), STS 4 de febrero de 2016 (R. 2638/2014), entre otras- que, tras calificar la relación de los actores con la Administración de indefinida no fija por fraude en la contratación temporal, declaran que la finalización del contrato por cobertura reglamentaria de la plaza no constituye despido. Y ha de tenerse en cuenta que la sentencia impugnada también resuelve con arreglo a dicha doctrina jurisprudencial, pues reconoce el derecho de la actora a percibir la indemnización de 20 días de salario por año de servicios prestados.

Y es sabido que la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 1 de octubre de 2014 (R. 1068/2014), 7 de octubre de 2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29 de abril de 2013 (R. 2492/2012), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/2012), 15 de enero de 2014 (R. 909/2013), y 10 de febrero de 2015 (R. 125/2014) entre otras].

No pueden acogerse las alegaciones efectuadas por la recurrente pues la doctrina jurisprudencial emanada de las sentencias de esta sala citadas en la de contraste ha de considerarse superada por las más recientes referenciadas en los párrafos anteriores.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Eduardo Fernández Gómez, en nombre y representación de D.ª Amparo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15 de septiembre de 2017, en el recurso de suplicación número 550/2017, interpuesto por la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Madrid de fecha 22 de febrero de 2017, en el procedimiento n.º 1039/2016 seguido a instancia de D.ª Amparo contra la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR