ATS, 18 de Septiembre de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha18 Septiembre 2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3709/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3709/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 18 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Gerona/Girona (UPSD social 3) se dictó sentencia en fecha 5 de julio de 2016, en el procedimiento n.º 82/2016 seguido a instancia de D. Juan Miguel contra Haribo España SA y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 2 de mayo de 2017, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de octubre de 2017 se formalizó por el letrado D. Isidoro Ausín Benito en nombre y representación de D. Juan Miguel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 19 de abril de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre el trabajador la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 2 de mayo de 2017, R. 7725/16, que recoge los siguientes hechos sancionados con despido. El demandante con una antigüedad de 2008, el 20 de noviembre de 2015 cogió dos bolsas de chucherías propiedad de la empresa demandada que estaban envasadas y preparadas para su empaquetado y su distribución. Al finalizar la jornada el demandante escondió las bolsas debajo del uniforme que llevaba puesto y, cuando el demandante pasaba por la oficina en dirección a los vestuarios, se le cayeron las dos bolsas de debajo del jersey, estando presentes y presenciando los sucesos dos compañeros del demandante quien cogió las bolsas del suelo y se las llevó consigo con intención de sustraerlas de la empresa. La empresa entrega cada mes a los trabajadores una caja de productos por cada trabajador y ha prohibido expresamente a los trabajadores extraer productos de la fábrica sin consentimiento, pero la empresa tiene aprobado un proceso de salida gratuita de productos por parte de los trabajadores y a instancia de éstos, mediante la aprobación de un documento denominado "autorización de salida" y sometido a la autorización previa por el departamento de marketing, que se remite por correo electrónico. Una vez aprobado el documento de autorización de salida, el trabajador puede salir de la fábrica con el producto autorizado y el documento correspondiente que ha de mostrar al vigilante en la salida. La parte demandante ha llegado a retirar productos de la empresa mediante la utilización de éste proceso, del que era conocedor. La empresa tiene aprobado un código de valores y normas, en los que se incluye la prohibición de "robar" e informó al demandante de estas normas y prohibiciones. También ha colocado en lugares visibles para los trabajadores carteles en los que se advierte de la prohibición de sustracción de productos de las cajas y el anuncio de posible pérdida de trabajo en caso de infracción. Tras abrir al trabajador un expediente disciplinario, la empresa comunicó a la parte demandante carta de despido de 17 de diciembre de 2015, con misma fecha de efectos, por la que imputaba a la parte demandante hechos que califica como falta muy grave conforme al art. 23 del convenio Colectivo aplicable, consistentes en apropiación de productos propiedad de la empresa. La empresa presentó denuncia penal por los hechos.

La sala de suplicación confirma la sentencia de instancia que había declarado procedente el despido en la medida que el trabajador era conocedora del ilícito que estaba cometiendo dado el procedimiento existente en la empresa para la obtención de dulces y la información respecto de la prohibición de sustraerlos.

SEGUNDO

Dos son los motivos alegados en el recurso de casación, la vulneración de la teoría gradualista, y la del principio de proporcionalidad. Para el primero de ellos se invocaban dos sentencias de contraste y tras se requerido para seleccionar por providencia de 5 de febrero de 2018, se invoca la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 9 de junio de 2015, R. 207/15. Consta que el demandante prestaba servicios para centros comerciales Carrefour, S.A., con una antigüedad de 17 de enero de 2005, con la categoría de Grupo de Profesionales con funciones de EFCS. En fecha 2 de septiembre de 2013, la mercantil demandada procedió a despedir al actor, con efectos de ese mismo día, por la comisión de una falta muy grave de las contempladas en el artículo 54. 6 y 13 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes aplicable a Centros Comerciales Carrefour, imponiendo la sanción de despido disciplinario por los hechos acaecidos en fecha 9 de agosto de 2013. En la carta se imputa al trabajador que ha incumplido las obligaciones propias de su puesto de trabajo, al haber sustraído uno de los productos que están a la venta del Hipermercado (disco duro) y haberlo posteriormente ocultado en uno de los lineales del almacén en su parte trasera, sin contar para ello con autorización alguna ni haber informado a sus superiores jerárquicos, causando con ello desperfectos en el producto, cuyo precio de venta al público es de 79 euros. Se estima que los hechos han quedado acreditados.

La sala de suplicación y en lo que ahora interesa en relación con la cuestión casacional, analiza el principio de tipicidad que se denuncia vulnerado - art 54 del Convenio Colectivo Estatal de Grandes Almacenes -. La sentencia estima que la conducta del demandante constituye una falta muy grave, que en principio, podría encuadrarse en el art 54.2 del convenio - "deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo tanto a la empresa..." - o en el nº 6 - inutilizar o causar desperfectos en aparatos y enseres de la empresa. Ahora bien, la sentencia estima que la propia norma colectiva limita la máxima sanción a las faltas muy graves calificadas en su grado máximo, lo que permite entender que el despido sólo cabe cuando la falta se califique en su grado máximo, pudiendo ya los tribunales determinar cuándo una conducta, aunque se considere falta muy grave, alcanza esa calificación máxima. Pues bien, la sentencia tras modular la conducta y atendiendo al perjuicio irrogado y, teniendo también en cuenta que el demandante llevaba casi ocho años de prestación de servicios para la empresa sin que conste ninguna actuación anterior merecedora de sanción concluye que no es merecedor de la máxima sanción impuesta.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

Por otra parte, la sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 8 de junio de 2006 (R. 5165/2004), 18 de diciembre de 2007 (R. 4301/2006), 15 de enero de 2009 (R. 2302/2007), 15 de febrero de 2010 (R. 2278/2009), 19 de julio de 2010 (R. 2643/2009), 19 de enero de 2011 (R. 1207/2010), 24 de enero de 2011 (R. 2018/2010), 24 de mayo de 2011 (R. 1978/2010), y 17 de septiembre de 2013 (R. 4021/2010)].

Los supuestos no son comparables, porque las circunstancias concurrentes son diversas. En la sentencia recurrida el trabajador ha sustraído género en un marco en el que la empresa entrega cada mes una caja de productos a cada trabajador y aunque existe una política clara en torno a la prohibición de sustracción de productos, así como una información personalizada al efecto, tiene aprobado un proceso de salida gratuita de los mismos por parte de los trabajadores y a instancia de éstos. Ninguna circunstancia similar se produce en la sentencia de contraste, en la que el trabajador sustrae un producto y al tratar de esconderlo le provoca desperfectos. En consecuencia, en la sentencia recurrida se tiene en cuenta que el trabajador ha sustraído productos cuando la empresa lo ha prohibido expresamente y contempla la entrega de productos gratuitos, y la sentencia de contraste ha tenido en cuenta la antigüedad del trabajador y la escasa cuantía de los sustraído, sin que de la distinta valoración pueda extraerse la conclusión de que resulta contradictoria porque, insistimos, las circunstancias concurrentes avalan dicha valoración.

TERCERO

Para el segundo motivo, sobre la aplicación del principio de proporcionalidad, la sentencia invocada es la del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 4 de junio de 2012, R. 171/12. Al trabajador en este caso se le imputaba haber vendido a un cliente particular una serie de productos de la empresa, cobrando por ellos 80 € y emitiendo una factura por 20 € que no entregó al cliente, quedándose él con la diferencia. En la instancia el despido se declaró procedente. La sentencia estima el recurso del demandante que denunció la infracción de un determinado artículo del convenio colectivo de la Industria Química para sostener que la poca trascendencia de la conducta imputada no puede sancionarse con el despido, previsto para la gravedad "de un grado máximo". La sala declara improcedente el despido porque «la conducta del trabajador que consta probada, aunque puede constituir una trasgresión de la buena fe contractual, no es susceptible de ser calificada en su grado máximo, dada la escasa cuantía de lo defraudado y la ausencia de sanciones en el trabajador [...] ».

Tampoco en este punto puede entenderse que los pronunciamientos sean contradictorios pues en la sentencia de contraste el debate se centra en que, de acuerdo con lo previsto en el convenio colectivo, la sanción de grado máximo no es procedente, dada la escasa cuantía de lo sustraído; mientras que en la sentencia recurrida, amén de resultar aplicable otro convenio, nada se debate al respecto, pues no se hace referencia a las diversas sanciones previstas en el convenio para la falta imputada, sino que el debate se centra sobre la política de la empresa en torno a la entrega a los trabajadores y salida gratuita de productos, así como el conocimiento por parte del trabajador de la prohibición de sustraer productos., lo que en aplicación de la teoría gradualista lleva a la sala a entender ajustada a derecho la decisión.

CUARTO

En fase de alegaciones la recurrente insiste, por una parte, en la existencia de contradicción, pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución. Por otra parte hace referencia al silencio de la providencia en torno a la revisión de sentencia solicitada de conformidad con el artículo 86. 3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Según dicho artículo, "Si cualquier otra cuestión prejudicial penal diera lugar a sentencia absolutoria por inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo, quedará abierta contra la sentencia dictada por el juez o Sala de lo Social la vía de la revisión regulada en la Ley de Enjuiciamiento Civil." Entiende la recurrente que la firmeza de la sentencia de del juzgado de instrucción de Gerona de 6 de octubre de 2016, sentencia 335/2016, que absuelve al trabajador del delito leve de hurto, abre la vía de la revisión a la que se acaba de hacer referencia.

Son varias las cuestiones que suscita la siguiente solicitud. En primer término la revisión de sentencia se ha interpuesto como cuestión previa en el marco de un recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que ya de por sí imposibilita la citada revisión, amén de que el suplico del recurso nada señala en torno a la revisión. En efecto, los artículos 510 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil únicamente contemplan la revisión de las sentencias firmes, de modo que la falta de firmeza de la resolución impugnada via casación, imposibilita la citada revisión como cuestión previa. Dicha posibilidad quedaría abierta, en su caso, una vez notificado el presente auto de inadmisión, momento en el que la recurrente podría valorar la interposición del recurso de revisión.

En segundo término, tampoco cabe considerar que la aportación, por parte de la recurrente, de la sentencia penal absolutoria del delito de hurto, que ya es firme, cumple con las condiciones del artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Según el artículo citado "la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición...".La Sala Cuarta en lo que a la interpretación del citado precepto interesa en estos momentos señala que la admisión de dichos documentos viene condicionada a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia; b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso; y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la sala.

A la vista de lo anterior, la sentencia absolutoria aportada no resulta determinante para el fallo porque, de un lado, su objeto es la comisión de un delito y de otro, la absolución del trabajador deriva de la falta de prueba del mismo. Pero la inexistencia de pruebas suficientes para entenderse cometido un delito, no implica que los actos cometidos por el trabajador motiven una pérdida de confianza y sean constitutivos de una vulneración de la buena fe contractual. Es más, si consideramos las condiciones señaladas en el artículo 86. 3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social antes transcritas para la revisión de sentencias, la sentencia presentada no absuelve al demandante por inexistencia del hecho o por no haber participado el mismo, sino simplemente por falta de prueba. En consecuencia, como la absolución deriva de la falta de prueba, la misma no obsta a la existencia de vulneración de la buena fe contractual, que es lo que se imputa al trabajador, pues, como se ha señalado, nada tiene que ver que un delito no pueda probarse con que la buena fe no se vulnere. De otro lado, la falta de relevancia de la sentencia en cuestión se manifiesta igualmente a efectos de contradicción, pues en casación unificadora el recurrente ha invocado sentencias de contraste que, en virtud de la teoría gradualista y de la proporcionalidad, han declarado improcedentes despidos por vulneración de la buena fe contractual, pero en ninguna de ellas se cuestiona que el trabajador no haya sido el autor de los hechos imputados, o se haga referencia a la falta de prueba de los mismos en sede penal.

De acuerdo con los anteriores fundamentos y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Isidoro Ausín Benito, en nombre y representación de D. Juan Miguel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 2 de mayo de 2017, en el recurso de suplicación número 7725/2016, interpuesto por D. Juan Miguel, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Gerona/Girona (UPSD social 3) de fecha 5 de julio de 2016, en el procedimiento n.º 82/2016 seguido a instancia de D. Juan Miguel contra Haribo España SA y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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