STS 863/2018, 26 de Septiembre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Septiembre 2018
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución863/2018

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2476/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 863/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 26 de septiembre de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 13 de mayo de 2016, recaída en el recurso de suplicación núm. 4055/2015, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Vigo, dictada el 15 de junio de 2015, en los autos de juicio núm. 876/2014, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Juan Carlos, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Incapacidad Permanente Total o, subsidiariamente Parcial, derivada de Accidente de Trabajo.

Ha sido parte recurrida D. Juan Carlos representado por la Procuradora D.ª María Natalia Martín de Vidales.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de junio de 2015, el Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Desestimar la demanda que en materia de invalidez ha sido interpuesta por DON Juan Carlos contra la empresa GRUPO ANTOLÍN PGA, S.A., la MUTUA FREMAP, la MUTUA UNIVERSAL, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a los demandados de las peticiones contenidas en dicha demanda.»

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: « PRIMERO.- El actor, don Juan Carlos, nacido el día NUM000 de 1969, provisto del DNI NUM001, y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social bajo el núm. NUM002, con antigüedad del año 1999 estuvo trabajando como operario de producción polivalente en la empresa auxiliar de automoción Grupo Antolín PGA, S.A., que desde el año 2005 tiene garantizada la cobertura de las contingencias derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional con la Mutua Universal. Previamente tal cobertura había sido concertada con la Mutua Fremap. SEGUNDO.- El actor cuando contaba con 34-35 años de edad fue diagnosticado de queratótomo bilateral de predominio derecho. TERCERO.- El actor permaneció de baja derivada de accidente de trabajo con el diagnóstico de fotoqueritis entre el 29 de septiembre y el 1 de octubre de 2010, tras sentir dolor en ambos ojos mientras se hallaba cargando la maqueta de soldadura de la cuna rueda larga. Posteriormente, y por el mismo diagnóstico y contingencia el actor cayó de baja entre el 31 de enero y el 3 de febrero de 2012, al sentir dolor ocular mientras estaba seleccionando piezas, supuestamente por reflejos de soldadura de puestos próximos. CUARTO.- El 22 de febrero de 2012 el actor redundó en nuevo proceso de IT derivado de enfermedad común por Queratocono, implantándole ese mismo día un anillo intra corneal en ojo derecho. Durante su convalecencia, la actora fue intervenida de catarata en ojo derecho el 25 de octubre de 2012. QUINTO.- Tras librarse parte de alta el 7 de febrero de 2013, el actor fue examinado por el servicio médico de prevención ajena que lo declaró apto con limitaciones evitando tareas de soldadura, exposición a humos o a reflejos de soldadura de los compañeros. SEXTO.- Al no existir en la empresa demandada un puesto de trabajo compatible con esas premisas, el actor fue despedido por ineptitud sobrevenida el 25 de marzo de 2013, que por Sentencia firme de 25 de noviembre fue declarado improcedente por incumplimiento de requisito formal. SÉPTIMO.- Hallándose en situación de desempleo desde entonces, en marzo de 2014 el actor presentó instancia solicitando ser encuadrado en situación de incapacidad permanente, recayendo Resolución del INSS de fecha 25 de abril 2014 por la cual, tras asumir el Dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades de ese mismo día, le denegaba la prestación por incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral. OCTAVO.- Contra la anterior Resolución presentó el actor escrito de reclamación previa, la cual fue desestimada por Resolución de 27 de junio de 2014, presentando demanda ante esta jurisdicción al objeto de ser declarado en situación dé invalidez permanente total y, subsidiariamente, parcial para su profesión habitual. NOVENO. El actor padece un queratótomo bilateral de predominio derecho y pseudoafaquia en ojo derecho, con un grado de agudeza visual sin corrección de 0, 3 en ojo derecho y de 0, 1 en ojo izquierdo, mientras que con corrección óptica alcanza, respectivamente, unos valores de 0, 8 y 0, 9.»

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de D. Juan Carlos formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia en fecha 13 de mayo de 2016, recurso 4055/2015, en la que consta el siguiente fallo: «Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Carlos, contra la sentencia del juzgado de lo social número cinco de Vigo, en juicio instado por el recurrente contra la EMPRESA GRUPO ANTOLIN PGA, S.A., MUTUA FREMAP, MUTUA UNIVERSAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Sala la estima parcialmente y declara al actor en la situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a su abono en cuantía y efectos reglamentarios, absolviendo de la demanda al resto de demandados.»

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 23 de diciembre de 2008, recurso 692/2007.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, D. Juan Carlos, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso interpuesto.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 26 de septiembre de 2018, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El objeto del recurso es determinar si incurre en incongruencia la sentencia de la Sala de lo Social recurrida que reconoce al actor la petición subsidiaria, formulada en la demanda, de declaración de incapacidad permanente parcial, pero establece que deriva de enfermedad común, cuando la pretensión de la demanda y del posterior recurso es que la contingencia de la que deriva es accidente de trabajo.

  1. - El Juzgado de lo Social número 5 de los de Vigo dictó sentencia el 15 de junio de 2015, autos número 876/2014, desestimando la demanda formulada por D. Juan Carlos contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL o, subsidiariamente, PARCIAL derivada de ACCIDENTE DE TRABAJO, absolviendo a los demandados de las pretensiones contenidas en la demanda en su contra formulada.

    Tal y como resulta de dicha sentencia el actor, nacido el NUM000 de 1969, prestó servicios como operario de producción polivalente en la empresa Grupo Antolín PGA SA, desde el año 1999, teniendo aseguradas las contingencias profesionales, desde el año 2005, en la Mutua Universal.

    Cuando contaba 34-35 años fue diagnosticado de queratocono bilateral de predominio derecho.

    Entre el 29 de septiembre y el 1 de octubre de 2010 permaneció en situación de IT derivada de AT, con el diagnóstico de fotoqueritis, tras sentir dolor en ambos ojos mientras se hallaba cargando la maqueta de soldadura.

    Entre el 31 de enero y el 3 de febrero de 2012 permaneció en situación de IT derivada de AT, con el diagnóstico de fotoqueritis, tras sentir dolor en ambos ojos mientras se hallaba seleccionando piezas, supuestamente por reflejos de soldadura de un puesto próximo.

    El 22 de febrero de 2012 inició proceso de IT, derivado de enfermedad común por queratocono, implantándole ese mismo día un anillo intra corneal en el ojo derecho, siendo intervenido durante su convalecencia de catarata en ojo derecho el 25 de octubre de 2012.

    Tras su alta el 7 de febrero de 2013 fue declarado apto con limitaciones, debiendo evitar tareas de soldadura, exposición a humos o a reflejos de soldadura.

    Fue despedido por ineptitud sobrevenida el 25 de marzo de 2013, despido declarado improcedente por sentencia de 25 de noviembre.

    Las dolencias que padece son las siguientes: «queratótomo bilateral de predominio derecho y pseudoafaquia en ojo derecho, con un grado de agudeza visual sin corrección de 0, 3 en ojo derecho y de 0, 1 en ojo izquierdo, mientras que con corrección óptica alcanza, respectivamente, unos valores de 0, 8 y 0, 9.»

    Habiendo solicitado reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total o, subsidiariamente parcial, derivada de accidente de trabajo, le fue denegada por el INSS y por la sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de los de Vigo.

  2. - Recurrida en suplicación por el Letrado D. J. Carlos Hermelo Hernández, en representación de D. Juan Carlos, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia el 13 de mayo de 2016, recurso número 4055/2015, estimando en parte el recurso formulado, declarando al actor en situación de incapacidad permanente parcial, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a su abono en la cuantía y efectos reglamentarios, absolviendo a los restantes demandados de las pretensiones contenidas en la demanda.

    La sentencia entendió que la limitación funcional del actor para tareas de soldadura, exposición a humos o a reflejos de soldadura suponen una incapacidad permanente parcial, teniendo en cuenta la definición de la misma contenida en el artículo 135.3 -actual 137- de la LGSS y la profesión del actor. Continúa razonando que dicha incapacidad no deriva de accidente de trabajo sino de enfermedad común, teniendo en cuenta que el actor fue diagnosticado de la enfermedad a los 34-35 años, es decir, incluso con anterioridad a los episodios de molestias oculares sobrevenidos en los años 2010 y 2012, por lo que no acredita la relación exclusiva entre la enfermedad y el trabajo.

  3. -Contra dicha sentencia se interpuso por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina aportando, como sentencia contradictoria, la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 23 de diciembre de 2008, recurso 692/2007.

    La Procuradora Doña Natalia Martín de Vidales, en representación de D. Juan Carlos, ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el mismo ha de ser declarado procedente.

SEGUNDO

1.- Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS, que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

  1. -La sentencia de contraste, la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 23 de diciembre de 2008, recurso 692/2007, desestimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña Aurelia frente a la sentencia de fecha 27 de julio de 2006, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en el recurso número 459/2006, interpuesto frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de Sevilla, autos 327/2005, de fecha 7 de octubre de 2005. Estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra dicha sentencia, casando y anulando la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimó dicho recurso, desestimando la demanda formulada.

    Consta en dicha sentencia que la actora, de profesión limpiadora, ha venido prestando servicios por cuenta del Ayuntamiento de La Rinconada, desde el 5 de septiembre de 1997. El 7 de enero de 2004 inició IT derivada de EC, no reconociéndole el INSS la situación de incapacidad permanente solicitada, por no presentar el suficiente grado de disminución de su capacidad laboral. Presentó en 1978 un cuadro de hiperactividad bronquial, siendo diagnosticada de asma nasal y bronquial alérgica inducida por ácaros. Presenta un cuadro clínico residual de rinoconjuntivitis y asma alérgica con hipersensibilidad a alternaria y ácaros de polvo doméstico y de almacenamiento. Se trata de una patología congénita y evolutiva. Ello le impide realizar tareas de contacto con los referidos alérgenos.

    La sentencia de suplicación, pese a la inicial advertencia efectuada por el INSS en su escrito de recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia, sin embargo y, en aplicación del principio procesal de que "quien pide lo mas pide lo menos", descarta la existencia de un origen profesional en la incapacidad permanente que enjuicia y, sin que nadie se lo pidiera, reconoce esa incapacidad como derivada de enfermedad común.

    La sentencia reitera lo ya razonado en sentencia de la Sala de 5 de octubre de 1999, en la que se consigna: «Aplicando la anterior doctrina al caso que ahora ha de resolverse, es claro que la causa de pedir que sirvió de soporte a la demanda con la que se inició el proceso ante el Juzgado de lo Social, que a su vez nacía de lo pedido en vía administrativa, como exige el artículo 142.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , tenía su base en la pretensión de una declaración de invalidez permanente total para la profesión habitual, derivada de enfermedad profesional, ......En consecuencia, la Sala de Suplicación a la hora de resolver el debate debió hacerlo con arreglo a la doctrina de la referida sentencia de contraste, rechazando la alteración de la causa de pedir y ciñendo el debate a la contingencia de enfermedad profesional y al no hacerlo así, incurrió en incongruencia e infringió, tal y como se argumenta por el recurrente, en infracción de lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil». Continúa razonando que en el caso que se resuelve habría que añadir que si no le es dable cambiar a la parte los términos, subjetivos y objetivos del litigio en fase de suplicación, tampoco, lo puede llevar a cabo el Tribunal de oficio, cambiando, cualitativamente que no cuantitativamente, los términos de la pretensión procesal planteada por las partes del litigio. Finaliza señalando que, habiendo sido admitido el defecto procesal de incongruencia en la sentencia recurrida y siendo el mismo el único planteado por el INSS recurrente, en atención a que ya la Sala "a quo" descarta el origen profesional de la incapacidad permanente cuestionada en el litigio, resulta patente que lo que, procesalmente, procede es la estimación del recurso de suplicación interpuesto por el INSS y, en consecuencia, la revocación de la sentencia de instancia con desestimación de la demanda rectora de autos en los concretos términos que ha sido planteada.

  2. - Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS, como se razonará a continuación.

    Pese a la falta de precisa identidad de supuestos contemplados en una y otra sentencia en comparación y aún teniendo en cuenta que en el caso de la sentencia recurrida en vía de suplicación la parte demandante-recurrida de autos mantiene, en exclusiva, su originaria postulación procesal de Incapacidad Permanente derivada de accidente de trabajo, lo que, en cambio, no se produce en el supuesto valorado por la sentencia referencial en la que se introduce en vía de recurso de casación para la unificación de doctrina el pedimento de incongruencia de la sentencia recurrida, sin embargo, es lo cierto que, no puede afirmarse que el tema de la incongruencia procesal hubiera estado ausente del debate planteado en suplicación en el caso de la sentencia, ahora, impugnada. En este sentido, hay que dejar claro que, si bien la doctrina de esta Sala exige que la contradicción se produzca a partir de una identidad de las controversias en suplicación y que un primer examen de la situación enjuiciada podría conducir a la inexistencia de tal identidad en el presente caso, sin embargo, no puede, en modo alguno, ignorarse que el INSS, hoy recurrente, en la contestación a la demanda introdujo el tema de la incongruencia, cuando advirtió al Juzgado que "llama la atención que tanto en el expediente administrativo como en demanda el actor achaca a circunstancias profesionales el origen de su cuadro clínico, sin que promueva de manera preferente o subsidiaria un pronunciamiento de invalidez derivado de enfermedad común" por lo que al rechazar tal alegación la sentencia recurrida y reconocer como origen de la invalidez permanente la enfermedad común, claramente, respondió a un debate ya planteado, siquiera de manera implícita.

    Ha de admitirse la concurrencia del requisito de la contradicción ya que, en ambos supuestos la parte actora, tras ver rechazada su petición de que se le reconozca una situación de incapacidad permanente derivada de contingencia profesional -de accidente de trabajo en la sentencia recurrida y de enfermedad profesional en la sentencia de contraste- presenta la correspondiente demanda ante el respectivo Juzgado de lo Social, que es desestimada. Presentado recurso de suplicación la correspondiente Sala de lo Social dicta sentencia reconociendo la situación de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, siendo así que la pretensión del actor se circunscribía al origen profesional de la incapacidad reclamada. La sentencia de contraste, dictada resolviendo el recurso de casación para la unificación de doctrina, razona que la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia al reconocer la incapacidad permanente derivada de una contingencia distinta a la solicitada por la parte.

    A la vista de tales datos forzoso es concluir que concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS por lo que, habiéndose cumplido los requisitos establecidos en el artículo 224 de dicho texto legal, procede entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO

1.- El recurrente alega infracción de lo dispuesto en los artículos 218 de la LEC, en relación con el artículo 97 de la LRJS y 24 de la CE.

En esencia alega que la sentencia es incongruente ya que considera que las lesiones del actor derivan de enfermedad común, aunque en la demanda y en el recurso de suplicación el actor postulase únicamente la declaración de incapacidad como derivada de accidente de trabajo, como así expresamente se indica en la sentencia de instancia en cuyo fundamento de derecho primero se refleja que "...tanto en el expediente administrativo como en la demanda, el actor achaca a circunstancias profesionales el origen de su cuadro clínico, sin que promueva de manera preferente o subsidiaria un pronunciamiento de invalidez derivado de enfermedad común".

  1. - La sentencia de esta Sala de 27 de enero de 2009, recurso 72/2007, establece a propósito de la incongruencia:

    El Tribunal Constitucional ha fijado, como doctrina consolidada, que "la incongruencia de las decisiones judiciales, entendida como una discordancia manifiesta entre lo que solicitan las partes y lo que se otorga en aquéllas concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el art. 24 CE , tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de tutela judicial efectiva que es la de obtener una Sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar indefensión, ya que la incongruencia supone, al alterar los términos del debate procesal, defraudar el principio de contradicción" ( STC 60/-1996 de 15-IV), siempre que tal desviación suponga una alteración decisiva de los términos del debate procesal, "substrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio y produciéndose un fallo o parte dispositiva no adecuado o no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes" ( SSTC 20/1982, 14/1984, 109/1985 de 8-X, 1/1987 de 14-I, 168/1987 de 29-X, 156/1988, 228/1988, 8/1989, 58/1989, 125/-1989, 211/1989, 95/1990, 34/1991, 144/-1991 de 1-VII, 88/1992, 44/1993, 125/-1993, 91/-1995, 189/1995 de 18-XII, 191/1995 de 18-XII, 13/1996 de 29-I, 98/1996 de 10 -VI, entre otras), constituyendo en definitiva una posible causa de lesión del derecho de defensa ( SSTC 109/1985, 1/1987 y 189/-1995, entre otras).

    El referido Tribunal ha afirmado que la incongruencia omisiva o no resolución por el órgano judicial en su sentencia de alguna de las pretensiones ante él debidamente formuladas lesiona, al igual que la incongruencia por exceso , el derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 20/1982, 116/1-986 de 8-X, 244/1988 de 19-XII y 203/1989 de 4 -XII), habiendo establecido, en cuanto ahora específicamente nos interesa, que para que la incongruencia (en concreto, la llamada extra petita ) "tenga relevancia constitucional se precisa que el desajuste entre lo resuelto por el órgano judicial y lo planteado en la demanda o en el recurso sea de tal entidad que pueda constatarse con claridad la existencia de indefensión, por lo cual requiere que el pronunciamiento judicial recaiga sobre una cuestión no incluida en las pretensiones procesales, impidiendo así a las partes efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido" ( SSTC 88/1992, 44/-1993, 125/1993, 369/-1993, 172/1994, 222/-1994, 311/-1994, 91/-1995, 189/1995, 191/-1995 de 18-XII, 13/1996 de 29-I, 60/-1996 de 15 -IV, 98/1996 de 10-VI, entre otras).

    Por esta Sala de lo Social ya se ha declarado que la exigencia de la congruencia en el proceso laboral resulta de la aplicación del art. 359 de la supletoria LEC , según el cual las sentencias deben ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, y que la incongruencia supone confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y "petitum", si bien tal confrontación no significa una conformidad rígida y literal con los pedimentos de los suplicos de los escritos ( STS/IV 4-III-1996 ), bastando que el fallo se adecue sustancialmente a lo solicitado, pues, además, en el proceso laboral el principio dispositivo tiene menos rigor que en el civil, por lo que no es incongruente que el Juez Social aplique por derivación las consecuencias legales de una petición, aunque no hayan sido solicitadas expresamente por las partes, si vienen impuestas por normas de derecho necesario o, que se concedan efectos no pedidos por las partes siempre que se ajusten al objeto material del proceso (fundamentalmente, STS/IV 16-II-1993); aunque si que existe incongruencia si se alteran "de modo decisivo los términos en que se desarrolla la contienda, substrayendo, a las partes, el verdadero debate contradictorio propuesto por ellas, con merma de sus posibilidades y derecho de defensa, y ocasionando un fallo no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes" ( STS/IV 1-II-1993)

  2. - Aplicando la anterior doctrina al supuesto debatido, procede estimar el recurso formulado.

    A este respecto hay que señalar que el actor en su demanda solicitaba se le declarara en situación de incapacidad permanente total o , subsidiariamente, parcial derivada de accidente de trabajo, pretensión que mantuvo en el recurso de suplicación en su día formulado, sin que ninguna de las partes solicitara que se declarara que la situación derivaba de enfermedad común y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia estima parcialmente el recurso y reconoce al actor en situación de incapacidad permanente parcial derivada de enfermedad común, es decir, derivada de contingencia diferente a la que postulaba el actor recurrente. En definitiva, el pronunciamiento judicial ha recaído sobre una cuestión no incluida en las pretensiones procesales, impidiendo así a las partes efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido.

CUARTO

Por todo lo razonado procede la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, casar y anular la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el recurso de tal clase interpuesto por el Letrado D. J. Carlos Hermelo Hernández, en representación de D. Juan Carlos, desestimando la demanda formulada, declarando la firmeza de la sentencia de instancia. No procede la imposición de costas en virtud de lo establecido en el artículo 235.1 de la LRJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada el 13 de mayo de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación número 4055/2015, interpuesto por el Letrado D. J. Carlos Hermelo Hernández, en representación de D. Juan Carlos, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Vigo, autos número 876/2014, seguidos a instancia del Letrado D. J. Carlos Hermelo Hernández, en representación de D. Juan Carlos, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL o, subsidiariamente PARCIAL, derivada de ACCIDENTE DE TRABAJO.

Casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el recurso de tal clase interpuesto por el Letrado D. J. Carlos Hermelo Hernández, en representación de D. Juan Carlos, desestimando la demanda y declarando la firmeza de la sentencia de instancia.

Sin costas

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

26 sentencias
  • STSJ Cataluña 199/2022, 14 de Enero de 2022
    • España
    • 14 Enero 2022
    ...las partes ("incongruencia omisiva") ( SSTS/4ª 1 de diciembre de 1.998 y 5 de junio de 2.000). Más recientemente, la STS/4ª de 26 de septiembre de 2018 -recurso 2476/2016- ha sintetizado de este modo la "La sentencia de esta Sala de 27 de enero de 2009, recurso 72/2007, establece a propósit......
  • STSJ Cataluña 1959/2020, 2 de Junio de 2020
    • España
    • 2 Junio 2020
    ...1 de diciembre de 1.998 y 5 de junio de 2.000). Más recientemente, la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2018 -recurso 2476/2016- ha sintetizado de este modo la "La sentencia de esta Sala de 27 de enero de 2009, recurso 72/2007, establece a propósito de ......
  • STSJ Cataluña 4761/2020, 4 de Noviembre de 2020
    • España
    • 4 Noviembre 2020
    ...1 de diciembre de 1.998 y 5 de junio de 2.000). Más recientemente, la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2018 -recurso 2476/2016- ha sintetizado de este modo la "La sentencia de esta Sala de 27 de enero de 2009, recurso 72/2007, establece a propósito de ......
  • STSJ Cataluña 6109/2022, 16 de Noviembre de 2022
    • España
    • 16 Noviembre 2022
    ...por las partes ("incongruencia omisiva") ( SSTS/4ª 1 de diciembre de 1.998 y 5 de junio de 2.000). Asimismo, la STS/4ª de 26 de septiembre de 2018 -recurso 2476/2016- recordó que "la exigencia de la congruencia en el proceso laboral resulta de la aplicación del art. 359 de la supletoria LEC......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR