STSJ Cataluña 1959/2020, 2 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Junio 2020
Número de resolución1959/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0005442

Recurso de Suplicación: 6495/2019

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 2 de junio de 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1959/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por EGARSAT MUTUA frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Sabadell de fecha 27 de Junio de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 12/2019 y siendo recurrido/a Cristina, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y CONSORCI SANTARI DE TERRASSA, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena Martinez Miranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 21 de Diciembre de 2018 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de Junio de 2019 que contenía el siguiente Fallo:

" Que debo estimar y ESTIMO la demanda presentada por Cristina frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA EGARSAT y CONSORCI SANITARI DE TERRASSA, en reclamación por DETERMINACION DE CONTINGENCIA EN PROCESO DE INCAPACIDAD TEMPORAL de periodo de incapacidad temporal de 2.11.2016 a 23.11.2017, revocando la resolución de 20.11.2018 declaro que la contingencia del proceso es por enfermedad profesional condenando a los demandados, en sus respectivas responsabilidades, a estar a lo declarado y a todas las consecuencias, inclusive económicas, derivadas de esa declaración. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- Cristina con DNI NUM000, af‌iliada a la Seguridad Social con el núm. NUM001, trabaja para el demandado CONSORCI SANITARI DE TERRASSA como limpiadora nivel 3 con una antigüedad desde

14.11.2007.

La empresa está al corriente de sus obligaciones en materia de seguridad social según certif‌icación emitida por TGSS y tiene cubiertas las contingencias profesionales con Mutua Egarsat.

SEGUNDO

La actora inició proceso de incapacidad temporal por enfermedad común en fecha 2.11.2016 con diagnóstico de "síndrome manguito rotatorio".

El día 2.11.2016 se practica intervención quirúrgica en CST por ruptura parcial del subescapular y ruptura del supraespinoso (SE), bursitis suacromio-deltoidea y artrosis de articulación acromi-clavicular (AC).

Visitada por Egarsat en seguimiento de IT, se envío a ICAM, done fue visitada el 20.11.2017, y donde aportó el resultado de una RM de hombro derecho de 31.8.2017 que informaba de una región subacromial con artefactos ferromagnéticos por el antecedente quirúrgico, cambios artrosicos-degenerativos de la articulación AC y cambios post-IQ en cabeza humeral, inserción del SE y infraespinoso (IF) f‌iliforme, sin imágenes sugestivas de ruptura.

El ICAM dictaminó que la trabajadora presenta limitaciones para trabajos de sobrecarga de hombro derecho, riesgo de re-ruptura por inserciones f‌iliformes de los tendones del SE y IF. Se realiza propuesta de IP por contingencia común y por resolución de 15.12.2017 se le reconoce incapacidad permanente en grado de total cualif‌icada derivada de enfermedad común con efectos de 23.11.2017, fecha de f‌inalización IT.

(Expediente administrativo -folio 22, 24 de 36- y Doc 5, 6, 19 y 28 Mutua Egarsat)

TERCERO

El 20.6.2017 la actora presentó solicitud de determinación de contingencia (con valor de reclamación previa) para determinar si su baja de 2.11.2016 a 23.11.2017 debía considerarse derivada de contingencia profesional, y por resolución de 20.11.2018 se resolvió que el proceso de IT deriva de enfermedad común.

(Doc. nº 1 adjunto a demanda).

CUARTO

La actora prestaba servicios en el Consorci Sanitari de Terrassa como limpiadora. Sus funciones comportan la manipulación de cargas (traslado de carro con elementos de limpieza, cargar con bolsas de basura pesadas...), debía realizar la limpieza de quirófanos (hasta 25) que generaban hasta 3 bolsas de basura cada uno, por lo que debía realizar movimientos repetitivos ( fregar, barrer...) y adoptar posturas forzadas durante las tareas de limpieza, (al limpiar zonas elevadas o difícilmente accesibles y partes bajas del mobiliario)

(Testif‌ical)

QUINTO

La base reguladora de contingencias profesionales para el supuesto de estimación de demanda es de 52,29.-€ día.

(Hecho no controvertido).

SEXTO

La lesión que presenta la actora tiene un factor degenerativo que se agudiza a partir del los 40 años con mayor incidencia a partir de 60 años y en la causación del daño puede incidir la realización de actividades por encima de nivel de hombro (>90º), la realización de movimientos repetitivos y que requieran manipulación de cargas.

(pericial Dr. Primitivo y manual de prevención de riesgos laborales en actividades de limpieza publicado por Mc Mutual, 2008 -pag 38-) "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte EGARSAT MUTUA, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, Cristina a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte codemandada Egarsat Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 276, se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la demanda en materia de determinación de contingencia en proceso de incapacidad temporal, declaró que la correspondiente al iniciado en fecha 2 de noviembre de 2016, con duración hasta el 23 de noviembre de 2017, era la de enfermedad profesional, condenando a los

demandados, en sus respectivas responsabilidades, a estar a lo declarado, y a todas las consecuencias, inclusive económicas, derivadas de esa declaración. El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su desestimación, con íntegra conf‌irmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la nulidad de la sentencia de instancia, y, subsidiariamente, la conf‌irmación de la resolución administrativa impugnada, que declaró que el proceso de incapacidad temporal tenía como contingencia la enfermedad común.

SEGUNDO

Como primer motivo del recurso, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte codemandada recurrente insta la reposición de las actuaciones al estado en que se encontraba en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión, por infracción del artículo 97.2 de aquella norma, en relación con el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria al supuesto, por considerar que, habiendo sido instado el reconocimiento de que el proceso de incapacidad temporal provenía de accidente de trabajo, la sentencia de instancia declara que su origen se encuentra en la enfermedad profesional, por lo que se habría incurrido en incongruencia.

Opone la parte actora, en su escrito de impugnación, que no ha lugar a estimar la infracción invocada, por cuanto la sentencia de instancia ha reconocido unos hechos declarados probados con todas las garantías legales, debiendo estarse a lo acordado, en protección de los intereses de la trabajadora, y evitación de una discriminación por razón de sexo en la aplicación normativa.

En aras a dirimir sobre la referida cuestión, cual es la congruencia de la sentencia, conviene recordar que la doctrina constitucional recaída en la materia ha venido declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24 de la Constitución incluye "el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el artículo 120.3 de la Constitución, es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la Constitución, que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos" ( STC 182/2011, de 21 de noviembre -cita literal-, que reitera doctrina de la SSTC 61/1983, de 11 de julio, STC 13/1987, de 5 de febrero, y STC 248/2006, de 24 de julio, con cita de las SSTC 163/2000, de 12 de junio, 187/2000, de 10 de julio, y 214/2000, de 18 de septiembre).

Y continúa estableciendo la citada doctrina que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que "no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva", si bien ha de conllevar la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manif‌iestamente irrazonada o irrazonable, o incurra en error patente ( SSTC 147/1999, 256/2000, de 30 de octubre; 82/2001, de 26 de marzo; 221/2001, de 31 de octubre, 55/2003, de 24 de marzo, y 213/2003, de 1 de diciembre). Resulta exigible, por tanto, a los órganos judiciales, que la resolución sea fundada en Derecho, y, con ello, consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento, y no fruto de la arbitrariedad, sin que pueda considerarse...

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