ATS 1065/2018, 26 de Julio de 2018

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2018:10244A
Número de Recurso1072/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1065/2018
Fecha de Resolución26 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.065/2018

Fecha del auto: 26/07/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1072/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: Audiencia Provincial de Castellón (Sección 1ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Transcrito por: MTCJ/BRV

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1072/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1065/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 26 de julio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Castellón (Sección 1ª) dictó sentencia el 19 de febrero de 2018 en el Rollo de Sala nº 54/2017 , tramitado como Procedimiento Abreviado nº 181/2016 por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Castellón, en la que se condenó a Aurelio como autor de un delito continuado de apropiación indebida, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de dos años, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Debiendo indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 en la cantidad de 8.256,87 euros, responsabilidad subsidiaria de Servicom Oropesa.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora D.ª Raquel Romero Sánchez, en nombre y representación de Aurelio y de Servicom Oropesa, alegando: 1) Infracción de ley por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos. 2) Infracción de ley por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos. 3) Infracción de ley por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos. 4) Infracción de ley por indebida aplicación de los arts. 252 y 74 CP . 5) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por vulneración del art. 21.6 CP . 6) Infracción de precepto constitucional, con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) Los tres primeros motivos del recurso se formulan por infracción de ley por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos; el motivo cuarto, por infracción de ley por indebida aplicación de los arts. 252 y 74 CP ; y el motivo sexto, por infracción de precepto constitucional, con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

En el primer motivo se sostiene que los 4.229,63 euros correspondientes a los recibos de Zardoya Otis S.A. de octubre y noviembre de 2010, sí fueron cobrados por dicha empresa mantenedora de ascensores. En el motivo segundo, que el importe de 1.624,74 euros, correspondiente a la liquidación de intereses cobrado en proceso judicial, fue aplicado al abono de gastos comunitarios. En el motivo tercero, que no se apropió de los 2.400 euros correspondientes a la diferencia entre el saldo de la comunidad reflejado en las cuentas y el saldo bancario. En el motivo cuarto alega, en esencia, que no existe ninguna prueba que acredite que haya dispuesto de los fondos de la comunidad para fines diferentes a los gastos comunitarios o que haya incorporado diversas cantidades a su patrimonio. Y en el motivo sexto se reitera que la Comunidad de Propietarios no adeudaba a Otis ningún recibo del año 2010, que los 1.624,74 euros se aplicaron a gastos comunitarios y que no ha tenido voluntad de apropiarse de los 2.400,51 euros, pues no se remitieron a la Comunidad porque las partes no efectuaron la pertinente liquidación y entendió que se compensaban con las cantidades que la Comunidad le dejó pendiente de pago.

De la lectura de los motivos se comprueba que, con independencia de la vía impugnativa utilizada, lo que realmente plantea la parte recurrente es una infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por falta de prueba de cargo suficiente, pretensión a la que se deben reconducir los citados motivos.

  1. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

  2. Relatan los hechos probados, por lo que aquí interesa, que el acusado, en su condición de administrador único de la mercantil Servicom Oropesa, S.L., con sede social en la Urbanización Marina D'Or, edificio Bahía Park, local 3 de Oropesa del Mar, y, posteriormente, en el Edificio Velero, local 2 de la misma urbanización, se dedicaba a la administración y gestión de diversas comunidades de propietarios.

    Como administrador único de Servicom Oropesa, S.L., fue administrador de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , sita en la C/ DIRECCION001 nº NUM000 de Oropesa del Mar, desde 2008 hasta octubre de 2012, lo que le permitía disponer de los fondos de la Comunidad por estar autorizado en sus cuentas bancarias, y actuando con ánimo de obtener un ilícito enriquecimiento económico, dispuso de los fondos de la Comunidad de forma no justificada y para fines distintos a los gastos comunitarios en las actuaciones siguientes:

    1. - La Comunidad tenía contratado el mantenimiento y reparación de ascensores con la mercantil Zarzoya Otis S.A., y el 6-10-2010 el acusado cargó en la cuenta comunitaria nº NUM001 de Banesto la suma de 6.344,44 euros por el concepto "Recibo Servicom Oropesa S.L. 279006401472 4. TRIM ASC OTIS 2010". Sin embargo el acusado solo pagó a la mercantil el mes de octubre de 2010, haciendo suya la cantidad de 4.229,62 euros que debería haber destinado al pago de los servicios prestados por Otis a la Comunidad en los meses de noviembre y diciembre de 2010, lo que dio lugar a que dicha mercantil presentase demanda judicial ante en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Castellón en reclamación de 32.940,66 euros adeudados, que comprendía los meses de noviembre y diciembre de 2010, y se siguió en juicio monitorio nº 1393/12.

    2. - La Comunidad de Propietarios DIRECCION000 presentó demanda contra la compañía aseguradora Fénix y un inquilino, que dio lugar al procedimiento ordinario nº 2179/10 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Castellón, órgano judicial que falló a favor de la Comunidad. El acusado ingresó el principal obtenido en la cuenta de la Comunidad, no, en cambio, el importe correspondiente a la liquidación de intereses que ascendió a 1.626,74 euros y que hizo suyo.

    3. - A la finalización de sus servicios con la Comunidad, el acusado mantuvo en su poder la suma de 2.400,51 euros, perteneciente a la misma, sin instar reclamación o proceso alguno tendente a la liquidación de cuentas con la Comunidad, a la que no ha dirigido reclamación económica.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    La Audiencia, respecto al primer hecho probado, tras comprobar la existencia del contrato de mantenimiento de aparatos elevadores de 1 de junio de 2007 (firmado con Otis por el acusado con un descuento mensual del 10% mientras fuese él el administrador de la Comunidad), valora que en los extractos de movimientos de la cuenta de la Comunidad aparece un apunte de adeudo de 6.344,44 euros de fecha el 6 de octubre de 2010 por el concepto de recibo Servicom Oropesa a ascensores Otis, así como la demanda de procedimiento de monitorio de esta empresa en la que reclama a la Comunidad de Propietarios la suma de 32.940,66 euros que incluye, entre otros, los meses de noviembre y diciembre de 2010 - ascendentes a 4.229,62 euros-, que deberían haber sido abonados con el cargo en cuenta referido.

    En cuanto a la cantidad de 1.626,74 euros -relativa a la liquidación de intereses correspondientes al procedimiento ordinario nº 2179/2010 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Castellón que se resolvió a favor de la Comunidad de Propietarios-, argumenta la Audiencia que obra en la causa el mandamiento de pago que fue entregado el 21 de marzo de 2012 por tal suma a la Procuradora, reconociendo el acusado que percibió el importe de la liquidación de intereses, y si bien éste manifestó haberlo aplicado a gastos comunitarios, éste extremo no consta acreditado.

    Por último, razona la Audiencia que la Comunidad de Propietarios reclama al acusado 2.400,51 euros, correspondientes a la diferencia entre 4.143,66 euros de saldo de tesorería a 30 de junio de 2012, reflejado en las cuentas aportadas en el ejercicio 2011 a 2012, y los saldos bancarios reales, que ascendían a 1.743,15 euros, y que el acusado reconoció haberse quedado con la citada suma a la finalización de sus servicios con la comunidad, manteniendo la falta de devolución en la necesidad de liquidar los créditos que tenía frente a la comunidad, a la que sin embargo no ha dirigido reclamación económica.

    En este sentido, la jurisprudencia, en relación con la liquidación de cuentas, señala que solo es exigible una liquidación cuando sea procedente para determinar el saldo derivado de las operaciones de cargo y la data como resultado de las compensaciones posibles, pero no cuando se trata de operaciones perfectamente concretadas ( SSTS 1240/2004, de 5.11 ; 518/2008, de 31.12 ; 768/2009, de 16.7 ; 753/2013, de 15.10 ). Por ello la liquidación de cuentas pendientes como causa excluyente del dolo penal, no es aplicable al tratarse de relaciones perfectamente determinadas y separadas ( STS 431/2008 de 8.7 ), exigiéndose la justificación del crédito por parte del acusado, si este pretende una previa liquidación de cuentas, ha de indicar la existencia de algún posible crédito en su favor o de una posible deuda a cargo del perjudicado, no bastando con meras referencias genéricas o inconcretas ( STS 753/2013 ).

    En las actuaciones existe pues prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes para apreciar que el recurrente, en su condición de administrador de la Comunidad de Propietarios -por medio de la mercantil Servicom Oropesa S.L. de la que era administrador único-, se apropió de las cantidades citadas incorporándolas a su patrimonio, en perjuicio de la Comunidad de Propietarios.

    Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos al ser de aplicación el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) El motivo quinto se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por vulneración del art. 21.6 CP .

Solicita que se aplique la atenuante de dilaciones indebidas porque el procedimiento duró cuatro años y medio, pues se interpuso denuncia a finales de agosto de 2013 y se celebró el juicio el 9 de febrero de 2018.

  1. Para la jurisprudencia de esta Sala, la apreciación de dilaciones indebidas exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida ( STS 759/2016, de 13 de septiembre , entre otras).

    También hemos dicho en Sentencia número 585/2015, de 5 de octubre , que no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.

  2. La duración del presente procedimiento por tiempo de más de cuatro años no puede considerarse realmente extraordinario, máxime cuando la parte recurrente no especifica que haya habido periodos de paralización o inactividad procesal.

    La Audiencia razona que no se aprecian paralizaciones relevantes en el curso de la instrucción y, además, que tras la inicial denuncia, se amplió el alcance de los hechos denunciados en una instrucción con más de 1400 folios.

    No constando, pues, la existencia de demora o paralización extraordinaria en la tramitación de la causa que justifique la aplicación de la alegada atenuante de dilaciones indebidas conforme a la doctrina expuesta.

    Por lo expuesto procede pues la inadmisión del motivo, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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