ATS, 13 de Septiembre de 2018

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:10017A
Número de Recurso780/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 780/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 5

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 780/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 13 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 33 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 20 de febrero de 2017 , en el procedimiento n.º 1211/2016 seguido a instancia de la Coordinadora Sindical de Madrid (CSM) contra Fomento de Construcciones y Contratas; con citación del Ministerio Fiscal, sobre derechos fundamentales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 6 de noviembre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de enero de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Elena García García en nombre y representación de la Coordinadora Sindical de Madrid, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 14 de mayo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por defecto en preparación y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la coordinadora sindical de Madrid la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de noviembre de 2017, R. 466/17 , que desestimó el recurso de la Coordinadora intersindical de Madrid contra la sentencia de instancia desestimatoria de su demanda por vulneración de la libertad sindical. El Ayuntamiento de Valdemoro externalizó los servicios de la Concejalía de Medio Ambiente y Servicios de la Ciudad y resultó adjudicataria del concurso la empresa FCC. El Ayuntamiento y su comité de empresa, alcanzaron un Acuerdo en fecha 15 de octubre de 2008, sobre las condiciones de integración del personal de servicios de la citada Concejalía en la empresa adjudicataria, acordándose por una parte, el mantenimiento del Convenio Colectivo firmado en el año 2004 para el personal laboral del Ayuntamiento de Valdemoro hasta que se negociase y aprobase otro y la obligación del adjudicatario, de absorción del personal, según el anexo del Pliego de Prescripciones Técnicas, con respecto de sus derechos económicos laborales legítimamente adquiridos por dicho personal, de acuerdo con el convenio colectivo mencionado. En dichos Acuerdos se hacía referencia al respeto a las horas de crédito salarial pactadas hasta que hubiera nuevas elecciones. Se celebraron elecciones sindicales el 16 de enero de 2014 y la Coordinadora Sindical de Madrid obtuvo un miembro en el comité de empresa. La delegada sindical del Sindicato actor en la empresa demandada, notificó la intención de disfrutar del crédito horario sindical durante los días 19, 22 y 29 de julio de 2016, cuya denegación es la causa de la demanda.

La sala de segundo grado señala que la trabajadora no tiene derecho al crédito de horas solicitados porque se ampara en un acuerdo que, entre otras cuestiones, mantenía los derechos sindicales hasta la fecha en la que se celebrasen elecciones sindicales, y estas elecciones ya se han celebrado y porque el Acuerdo adoptado entre el comité de empresa y el Ayuntamiento no puede vincular a la adjudicataria.

La sentencia de contraste, de la misma sala de 5 de marzo de 2010, R. 6419/09 , desestima el recurso de la misma empresa adjudicataria del Ayuntamiento de Valdemoro frente a la sentencia de instancia que había estimado la demanda de vulneración de derechos sindicales. Los hechos hacen referencia a la misma externalización y al Acuerdo en cuestión. Hacen referencia igualmente a la promoción de unas elecciones que se realizaron el 4 de junio de 2009 y que fueron anuladas por laudo, confirmado por sentencia el 30 de julio de 2009 . La empresa comunicó al delegado sindical de la sección sindical del sindicato CC.OO que ya no le era de aplicación la liberación sindical regulada en el Convenio Colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Valdemoro.

La sala considera que el actor está íntegramente afectado por el convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento para el que prestaba servicios y por tanto le son de aplicación las disposiciones reguladoras de los derechos y garantías sindicales, entre los que de forma expresa destaca el del crédito horario, sin que haya razón para suprimir este derecho. En esta línea, procede a analizar el pliego de condiciones de la adjudicación en este punto, que establece que la empresa adjudicataria reconocerá a las secciones sindicales que se creen las mismas condiciones y derechos sindicales que tenían establecidas en el Ayuntamiento, hasta las elecciones sindicales. Y en la medida en que las elecciones han ido anuladas, entiende que se mantenían las garantías sindicales pactadas.

SEGUNDO

Una primera causa de inadmisión tiene que ver con el defecto en la preparación del recurso, en la medida en que no enuncia el núcleo de la contradicción, pues en el mismo simplemente se hace referencia a "la diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales" de las sentencias comparadas. De acuerdo con lo previsto en el art. 221.2 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. Según el apartado 4 del mismo artículo, las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Por otro lado, a tenor del art. 225.4 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , son causas de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar el recurso.

De este modo, la Ley de la Jurisdicción Social viene a recoger el criterio sostenido por la Sala IV al amparo de la normativa anterior en SSTS, entre otras muchas, de 6 de octubre de 2009 (R. 3085/2008 ), 12 de julio de 2011 (R. 2833/2010 ) y las posteriores de 12 de julio de 2012 (R. 2833/2010 ), 23 de abril de 2013 (R. 622/2012 ) y 2 de julio de 2013 (R. 2597/2012 ). Conforme a la doctrina el escrito de preparación del recurso ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce, de modo que si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", sí se "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias". El mismo criterio doctrinal se mantiene en los AATS, entre otros muchos, de 17 de enero de 2013 , 04/06/2013 y 11 de septiembre de 2013 ( R. 88/2012 , 17/2013 y 80/2012 ) y en la jurisprudencia de la sala posterior a la LRJS (por todas, STS 18 de diciembre de 2014- R. 2810/2012 ).

Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye un defecto procesal insubsanable y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento al retrasar también de forma injustificada la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable". Hay que señalar además que sobre tal interpretación se pronunció el Tribunal Constitucional, declarando en auto 260/1993, de 20 de julio , que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución , "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que reiteró en la STC 111/2000, de 5 de mayo .

TERCERO

A lo anterior se une que tampoco las sentencias comparadas resultan contradictorias. El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

A pesar de las similitudes entre las sentencias, la diferencia en los supuestos de hecho de una y otra en torno a las elecciones sindicales celebradas evidencia que la contradicción entre los mismos es inexistente. Así, en la sentencia de contraste las elecciones sindicales fueron anuladas, y por tanto la regulación sobre el crédito salarial, que se condicionaba a nuevas elecciones sindicales, seguía vigente. En cambio, en la recurrida se han celebrado elecciones sindicales, cuya nulidad no consta; incluso es la delegada sindical de un sindicato que ha obtenido un puesto en el comité de empresa la que solicita el crédito de horas sindicales, y este derecho se deniega, precisamente, por considerarse que el pacto al respecto ya no está vigente. Es en consecuencia la celebración de elecciones sindicales el elemento distintivo entre una y otra sentencia.

CUARTO

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta sala la falta de contradicción. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Sin que, a tenor de lo dispuesto en el art. 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , haya lugar a la imposición de costas por ser la parte recurrente un Sindicato.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Elena García García, en nombre y representación de la Coordinadora Sindical de Madrid contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 6 de noviembre de 2017, en el recurso de suplicación número 466/2017 , interpuesto por la Coordinadora Sindical de Madrid, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 33 de los de Madrid de fecha 20 de febrero de 2017 , en el procedimiento n.º 1211/2016 seguido a instancia de la Coordinadora Sindical de Madrid contra Fomento de Construcciones y Contratas; con citación del Ministerio Fiscal, sobre derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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