ATS, 13 de Septiembre de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:10014A
Número de Recurso4041/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4041/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4041/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 13 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 18 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 24 de enero de 2017 , en el procedimiento n.º 1028/2016 seguido a instancia de D.ª Ana contra el Servicio Madrileño de la Salud de la Comunidad de Madrid (Agencia Madrileña de Atención Social), sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 29 de junio de 2017 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de octubre de 2017 se formalizó por el letrado D. Pedro Benito Zabalo Vilches en nombre y representación de D.ª Ana , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 23 de marzo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la trabajadora la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de julio de 2017, R. 431/17 , que estimando parcialmente el recurso de la Agencia Madrileña de Atención Social perteneciente al Servicio Madrileño de Salud revocó parcialmente la sentencia de instancia y declaró procedente la extinción del contrato sin derecho a indemnización alguna. La trabajadora presta servicios como auxiliar de Hostelería para la mencionada Agencia con un contrato de interinidad por vacante desde febrero de 2008. Como consecuencia de la cobertura reglamentaria del puesto de trabajo cubierto por dicha trabajadora le fue comunicada la extinción de su contrato.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y reconoce a la trabajadora el derecho a la indemnización de 12 días por año de servicio. La sala de suplicación considera que la cobertura reglamentaria de la plaza ocupada interinamente por la trabajadora no tiene reconocida legalmente indemnización alguna y que dicha circunstancia no conlleva trato alguno discriminatorio en relación con las otras modalidades temporales, en la medida en la que la precariedad asociada a las modalidades de contratación temporal que llevan aparejadas el reconocimiento de la indemnización, no tiene lugar en los casos de interinidad. Así, con este contrato no se trata de encubrir mediante contratación temporal una que debería ser indefinida, sino que el puesto no es disponible por la empresa, pues a través de esta modalidad se cubre provisionalmente un puesto ya creado. Tampoco entiende la sala que la falta de previsión legal de una indemnización para los contratos de interinidad vulnere la normativa europea, porque en ella se vela por la igualdad entre trabajadores temporales e indefinidos, y los trabajadores temporales tiene derecho a la misma indemnización que los indefinidos cuando se dan las mismas causas de extinción.

La sentencia propuesta de contraste es de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 16 de mayo de 2017, R. 285/2017 . En ese caso la trabajadora fue contratada por la Comunidad de Madrid (CAM) en interinidad por vacante hasta la conclusión de los procesos selectivos regulados en los Arts. 13.2 y 3 del Convenio Colectivo , con la categoría profesional auxiliar de hostelería, vinculada a la Oferta de Empleo Público Adicional correspondiente al año 2000. Mediante escrito de fecha 23 de agosto de 2016, le fue notificado a la actora la finalización de su contrato con efectos del 30 de septiembre de 2016, al producirse con fecha 1 de octubre de /2016 la cobertura definitiva del puesto Nº 27.729 que ocupaba provisionalmente.

La sentencia de instancia declaró la relación indefinida no fija y considerando correcta la extinción de la misma, condeno a la Administración demanda al pago de la indemnización de 12 días de salario por año trabajado. Frente a dicha resolución recurrieron ambas partes en suplicación, y la sentencia utilizada ahora de contraste desestima el recurso de la demandada y estima en parte el de la trabajadora demandante condenando a la demandada al pago de la indemnización de 20 días de salario por año trabajador.

La sentencia llega a dicha conclusión porque la demandada mantiene inatacado el carácter indefinido no fijo de la relación que la sentencia de instancia había declarado en la instancia, y partiendo de esa premisa -si bien señalando que no está de acuerdo con ella, por entender que no resulta aplicable el artículo 70 EBEP -, reconoce a la actora la indemnización del despido objetivo, de acuerdo con la doctrina unificada de la Sala Cuarta respecto del derecho a dicha indemnización ante la cobertura de la vacante ocupada por un trabajador indefinido no fijo ( sentencias de 28 de marzo de 2017 -Pleno-, R. 1664/2015 ; 9 de mayo de 2017, R. 1806/2015 ; 12 de mayo de 2017, R. 1717/2015 ; 19 de julio de 2017, R. 4041/2015 y 20 de julio de 2017, R. 2832/15 ).

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

Las sentencias comparadas no cumplen con el test de identidad al que se ha hecho referencia, porque a pesar de la similitud de las situaciones, la calificación jurídica de la relación que mantienen los trabajadores con la administración contratante no es jurídicamente la misma. Así, en la sentencia recurrida la trabajadora es interina por vacante, mientras en la de contraste, al mantenerse inatacada la calificación realizada en instancia, ha devenido firme su condición de indefinidos no fijos. Por ello, el hecho de que la sentencia recurrida no reconozca la indemnización no es contradictorio con el que la sentencia referencial la reconozca, porque ello se hace como consecuencia de la condición de indefinidos no fijos y no como interinos por vacante. En esta línea, la sentencias de la Sala Cuarta de 16 de septiembre de 2009, R. 2570/200 , seguida, entre otras, por la de 26 de abril de 2010, R.2290/2009 , ha recordado la diferencia entre ambas figuras, en la medida en la que la identificación del puesto de trabajo actúa de requisito esencial en la modalidad contractual temporal de interinidad por vacante y que el propio Estatuto Básico del Empleado Público acepta tanto los contratos de duración indefinida, como los de duración determinada, con sometimiento, en este último caso, a la causalidad que rige en la contratación temporal laboral ordinaria. Sin embargo, la figura del trabajador indefinido, no fijo, de las Administraciones Públicas surgió como creación jurisprudencial para dar respuesta, precisamente, a la situación de los contratos temporales en fraude de ley suscritos por las Administraciones Públicas. Por ello, si bien los trabajadores indefinidos pueden ser cesados por la cobertura reglamentaria de la plaza, vienen prestando servicios sin causa de temporalidad alguna, sin vinculación directa con vacante concreta. No hay, por tanto, equiparación mimética a los interinos por vacante, ligados estrictamente a un proceso de cobertura.

TERCERO

En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso, pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Pedro Benito Zabalo Vilches, en nombre y representación de D.ª Ana contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 29 de junio de 2017, en el recurso de suplicación número 431/2017 , interpuesto por el Servicio Madrileño de la Salud de la Comunidad de Madrid (Agencia Madrileña de Atención Social), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 18 de los de Madrid de fecha 24 de enero de 2017 , en el procedimiento n.º 1028/2016 seguido a instancia de D.ª Ana contra el Servicio Madrileño de la Salud de la Comunidad de Madrid (Agencia Madrileña de Atención Social), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR