ATS, 19 de Julio de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:10002A
Número de Recurso168/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución19 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/07/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 168/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 168/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 19 de julio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Burgos se dictó sentencia en fecha 13 de julio de 2017 , en el procedimiento nº 324/2017 seguido a instancia de D. Carlos Manuel contra el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 15 de noviembre de 2017, número de recurso 615/2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de enero de 2018 se formalizó por el letrado D. Fernando Dancausa Treviño en nombre y representación del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de mayo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 15 de noviembre de 2017, R. Supl. 615/2017 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) y confirmó la sentencia de instancia, que había estimado las pretensiones de la demanda, condenando a ADIF a abonar al trabajador la cantidad de 5.191,68 €.

El actor, presta servicios para ADIF desde febrero de 1982, pasó de forma voluntaria a la categoría de Mando Intermedio y Cuadro en el año 1998 y desde el 1 de junio de 2010 pertenece al Cuadro Técnico Formador. El trabajador reclama la cantidad correspondiente a la gratificación de formación (clave 113), por haber impartido clases durante el año 2016, a razón de 432,64 euros mensuales, en aplicación del art. 436 del X Convenio Colectivo de ADIF .

La sala de suplicación se remite al criterio establecido en sentencias previas en las que se ha considerado que la gratificación docente constituye un elemento del salario fijo del personal mando intermedio y cuadro, y se abona bajo el epígrafe 113 al personal docente de la dirección de formación y selección. Así, ostenta el derecho a percibir tal gratificación, el personal de mando intermedio y cuadro que realiza efectivamente una labor de formación, careciendo de relevancia que los salarios de dicha sean incompatibles con cualesquiera otros conceptos; formando parte del salario fijo del personal intermedio y cuadro los conceptos que aparecen en el anexo II, entre los cuales se encuentra el epígrafe 113 incluido como complemento salarial entre las percepciones que deben de abonarse a quien efectivamente realicen las labores de formación.

TERCERO

Recurre ADIF en casación para la unificación de doctrina, denunciando la infracción de la normativa convencional establecida en el art. 436 del X Convenio Colectivo de RENFE en relación con el XII Convenio cuya Cláusula IV establece el marco regulador del Mando Intermedio y Cuadro, considerando la recurrente que se parte del error en la sentencia recurrida, de considerar que la clave 113 forma parte del salario fijo del personal intermedio.

Invoca para sustentar la contradicción la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de diciembre de 2015 (R. Supl. 639/2015 ). En ese caso el actor también presta servicios para ADIF con la categoría de Mando intermedio y cuadro y reclama la gratificación por formación (clave 113); pretensión que es desestimada en la instancia, confirmándose tal pronunciamiento por la sentencia de suplicación. Consta que el actor realiza labores de gestión administrativa en el departamento de formación en el que presta servicios, pero sin realizar labores docentes como profesor. Razona la Sala que no se acredita por el actor ni el contenido de los cursos que dice haber impartido, ni las circunstancias en las que se desarrollaron las tareas de docencia propiamente dichas. En cualquier caso, las pocas horas de docencia impartidas por el actor que pudieran tenerse por acreditadas constituyen una parte mínima del tiempo de servicios que no permitirían lucrar la gratificación reclamada. Añade la Sala, a mayor abundamiento, que la gratificación por formación ha de entenderse incluida en el componente fijo de la retribución del mando intermedio a partir del XII Convenio Colectivo de Renfe.

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente aun cuando en ambos casos se trata de demandas planteadas contra la empresa ADIF, por trabajadores que ostentan la categoría de mandos intermedios y reclaman la gratificación por formación. Ahora bien, son diferentes los extremos acreditados y la razón de decidir. En efecto, en la sentencia recurrida se reclama el abono de la clave 113, gratificación o complemento de formación o docente, por un trabajador que ha impartido clase durante el año 2016, y lo que se debate es si dicho complemento ya está incluido en el salario fijo y queda integrado en la retribución o no. Dado que el trabajador es formador desde el año 2006 y ha impartido clase durante el año 2016, la sentencia concluye que ha de ser retribuido conforme a la clave 113 por las cantidades reclamadas y no discutidas. Sin embargo, en la sentencia de contraste, y a diferencia de la recurrida que parte de la realización por el actor de tareas de formación, no consta que el demandante realice de forma específica tareas de formación, sino sólo y en el mejor de los casos de forma esporádica y no significativa tareas genéricas de apoyo a la formación.

Por otra parte, la sentencia de contraste, razona a mayor abundamiento que la gratificación correspondiente a la clave 113 ha de entenderse incluida en el componente fijo de la retribución de Mando intermedio. Se trata de un argumento de refuerzo u "obiter dicta". Es sabido que para valorar la existencia de contradicción debe tomarse en consideración la "ratio decidendi" de la sentencia, es decir, los fundamentos jurídicos sobre los que se apoyó el fallo y no otros argumentos colaterales u obiter dicta, y la sentencia de contraste desestima la demanda ante la falta de acreditación de la realización de tareas que generan derecho al devengo de la gratificación, por lo que el pronunciamiento relativo a la incompatibilidad de la misma con otra compensación es realizado por la Sala a mayor abundamiento. Y es doctrina reiterada de esta Sala que la contradicción no puede basarse en pronunciamientos obiter dicta como así se recoge en sentencias de esta Sala de 23 de enero y 29 de junio de 2000 , 28 de marzo de 2003 y 4 de mayo de 2005 ( recursos 1706/00 , 1771/99 , 702/02 y 1832/04 ).

CUARTO

Por providencia de 29 de mayo de 2018, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, en su escrito de 11 de junio de 2018 considera que en el caso de las sentencias comparadas está delimitada claramente la norma en discusión y la existencia de planteamientos contradictorios entre las sentencias comparadas, por lo que solicita que el recurso sea admitido. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fernando Dancausa Treviño, en nombre y representación del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 15 de noviembre de 2017, en el recurso de suplicación número 615/2017 , interpuesto por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Burgos de fecha 13 de julio de 2017 , en el procedimiento nº 324/2017 seguido a instancia de D. Carlos Manuel contra el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR